Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio sobre Seguridad y Salud en las Minas (número 176 de la OIT), hecho en Ginebra el 22 de junio de 1995. Por cuanto el día 22 de junio de 1995, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio sobre Seguridad y Salud en las Minas, Vistos y examinados el preámbulo y los 24 artículos que integran dicho Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid a 24 de abril de 1997. - Juan Carlos R. -
El Ministro de Asuntos Exteriores en funciones, CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 176 CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión; Tomando nota de los Convenios y Recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y, en particular, el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957; el Convenio y la Recomendación sobre la Protección contra las Radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la Protección de la Maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la Edad Mínima (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio sobre el Examen de los Menores (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación sobre el Medio Ambiente de Trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el Asbesto, 1986; el Convenio y la Recomendación sobre Seguridad y Salud en la Construcción, 1988; el Convenio y la Recomendación sobre los Productos Químicos, 1990. y el Convenio y la Recomendación sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, 1993; Considerando que los trabajadores tienen la necesidad y el derecho de ser informados, de recibir formación, así como de ser realmente consultados, y de participar en la preparación y la aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la industria minera; Reconociendo que es deseable prevenir todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de la población, o perjuicio al medioambiente que tenga su origen en las operaciones mineras; Teniendo en cuenta la necesidad de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras instituciones competentes, y tomando nota de los Instrumentos, repertorios de Recomendaciones prácticas, códigos y directrices pertinentes publicados por dichas organizaciones: Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, Adopta, con fecha 22 de junio de 1995. el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre Seguridad y Salud en las Minas, 1995: PARTE I. DEFINICIONES1. A los efectos del presente Convenio, el término mina abarca:
2. A los efectos del presente Convenio, el término empleador designa a toda persona física o jurídica que emplea a uno o más trabajadores en una mina, y, según proceda, al encargado de la explotación, al contratista principal, al contratista o al subcontratista. PARTE II. ALCANCE Y MEDIOS DE APLICACIÓN1. El presente Convenio se aplica a todas las minas. 2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente de un miembro que ratifique el Convenio:
3. Todo miembro que ratifique el presente Convenio y se acoja a la posibilidad prevista en el apartado a) del párrafo 2 anterior deberá indicar, en las memorias sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda categoría específica de minas que hayan quedado excluida y los motivos de dicha exclusión. Teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, el miembro deberá formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en las minas, en especial, en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio. 1. Las medidas destinadas a garantizar la aplicación del Convenio deberán establecerse por medio de la legislación nacional. 2. Cuando proceda, dicha legislación nacional deberá completarse con:
según lo establezca la autoridad competente. 1. La legislación nacional mencionada en el párrafo 1 del artículo 4 deberá designar a la autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas. 2. Dicha legislación nacional deberá contener disposiciones relativas a:
3. Dicha legislación nacional deberá disponer que la fabricación, el almacenamiento, el transporte y el uso de explosivos y detonadores en la mina se lleven a cabo por personal competente y autorizado, o bajo su supervisión directa. 4. Dicha legislación nacional deberá especificar:
5. Dicha legislación nacional deberá disponer que el empleador responsable de la mina deberá garantizar que, se preparen planos apropiados de la explotación antes de iniciar las operaciones y cada vez que haya una modificación significativa, y que éstos se actualicen de manera periódica y se tengan a disposición en el lugar de trabajo. PARTE III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN EN LA MINAA) RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES Al adoptar las medidas de prevención y protección previstas en esta parte del Convenio, el empleador deberá evaluar los riesgos y tratarlos en el siguiente orden de prioridad:
tomando en consideración lo que sea razonable, practicable y factible y lo que esté en consonancia con la práctica correcta y el ejercicio de la debida diligencia. El empleador deberá adoptar todas las disposiciones necesarias para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas que están bajo su control, y, en particular:
El empleador deberá preparar un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles. Cuando los trabajadores se encuentren expuestos a riesgos físicos, químicos o biológicos, el empleador deberá:
El empleador deberá velar por que:
De acuerdo con los principios generales de la salud en el trabajo y de conformidad con la legislación nacional, el empleador deberá asegurarse de que se lleve a cabo de manera sistemática la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos propios de las actividades mineras. Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma mina, el empleador responsable de la mina deberá coordinar la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y tendrá, asimismo, la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. Lo anterior no eximirá a cada uno de los empleadores de la responsabilidad de aplicar todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores. B) DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES 1. La legislación nacional a la que se refiere el artículo 4 deberá conferir a los trabajadores el derecho a:
2. Los representantes de seguridad y salud a los que se alude en el apartado f) del párrafo 1 anterior deberán tener, de conformidad con la legislación nacional, derecho:
3. Los procedimientos para el ejercicio de los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores deberán determinarse:
4. La legislación nacional deberá garantizar que los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores puedan ejercerse sin dar lugar a discriminación ni represalias. La legislación nacional deberá prever que los trabajadores tengan, en función de su formación, la obligación:
C) COOPERACIÓN Deberán adoptarse medidas, de conformidad con la legislación nacional, para fomentar la cooperación entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes, destinadas a promover la seguridad y la salud en las minas. PARTE IV. APLICACIÓNEl miembro deberá:
PARTE V. DISPOSICIONES FINALESLas ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director general. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que hayan sido registrada su ratificación. 1. Todo miembro que hayan ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y. en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. 1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización. 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. El presente Convenio entró en vigor de forma general y para España el 5 de junio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 14 de enero de 1999.
Julio Núñez Montesinos. |