LEY ORGÁNICA DEL CODIGO PENAL
Texto final aprobado por el Congreso de los Diputados
SESION DEL 8 DE NOVIEMBRE DE
1995
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el
ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza,
puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier
sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que
constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede
revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa
un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no
sin razón, se ha considerado como una especie de "Constitución
negativa". El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos
de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe
también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas
modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en
lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de
su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos
de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el
Gobierno ha elaborado el Proyecto que somete a la discusión y aprobación de las
Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios
en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de
su texto.
El eje de dichos criterios ha sido,
como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los
valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el
presente Proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una
reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo
posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El
sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas
privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas
por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce
cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade
los trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la
antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes
necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente
acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras
delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece
destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la
nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de
los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas
de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco
de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la
aplicación de las reglas generales.
En tercer lugar, se ha dado especial
relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con
especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el
ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela
específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los
delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se
otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al
configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a
la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un
régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia
con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha
eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las
injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los
derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las
detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad
o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como
formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora
lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e
injustificadamente atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado
avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la
tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos.
Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a
cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones
que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela
frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección
específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de
mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual.
Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que
no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la
libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se
escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone
elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas
utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios
y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente Proyecto difiere
de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la
idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder
punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada
la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la
Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción
decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se
basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se
hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar
los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor
medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo
flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la
pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el
Código Penal como las leyes especiales se hayan jerárquicamente subordinados a
la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino
también por la existencia de un control jurisdiccional de la
constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar
la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable
que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las
normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de toda la
regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse
en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea
de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en
que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza
misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por
ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la
modificación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo,
en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas
penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es
nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos
caracterizados de un proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros
parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la
regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado
para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria
del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente
expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de
normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional
exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que
no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del Proyecto se
han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el
dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia
y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea,
profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por
consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones
que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería
poder aceptar.
No se pretende haber realizado una
obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la
última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este Proyecto,
a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los
ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos
deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse
un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los
derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría
exagerarse.
TÍTULO PRELIMINAR
DE
LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Artículo 1.
1. No será castigada ninguna acción
ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su
perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo
podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por
la Ley.
Artículo 2.
1. No será castigado ningún delito
ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración.
Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas
de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto
retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en
vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.
En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el
reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados,
sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3.
1. No podrá ejecutarse pena ni
medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o
Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni
medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que
la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en
su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo
el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo 4.
1. Las leyes penales no se aplicarán
a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o
Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna
acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión,
se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las
razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al
Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del
precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la
sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley
resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no
debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal
causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y
el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el
cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se
resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal
suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto
cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar
ilusoria.
Artículo 5. No hay pena sin dolo o
imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se
fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan,
exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no
pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente
aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir
la peligrosidad del autor.
Artículo 7. A los efectos de
determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se
consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite
el acto que estaba obligado a realizar.
Artículo 8. Los hechos susceptibles
de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos
en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1ª. El precepto especial se aplicará
con preferencia al general.
2ª. El precepto subsidiario se
aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad,
ya sea ésta tácitamente deducible.
3ª. El precepto penal más amplio o
complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4ª. En defecto de los criterios
anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con
pena menor.
Artículo 9. Las disposiciones de
este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes
especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como
supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO I
DE
LA INFRACCIÓN PENAL
CAPÍTULO
I
De los delitos y faltas
Artículo 10. Son delitos o faltas
las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
Artículo 11. Los delitos o faltas
que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por
omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber
jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su
causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica
obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado
una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción
u omisión precedente.
Artículo 12. Las acciones u
omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la
Ley.
Artículo 13.
1. Son delitos graves las
infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las
infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que
la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión,
pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de
este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Artículo 14.
1. El error invencible sobre un
hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal.
Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor,
fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que
cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su
apreciación.
3. El error invencible sobre la
ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la
responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena
inferior en uno o dos grados.
Artículo 15.
1. Son punibles el delito consumado
y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán
cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el
patrimonio.
Artículo 16.
1. Hay tentativa cuando el sujeto da
principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores,
practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el
resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la
voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad
penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del
delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la
producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera
haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de
otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan
varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que
desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria,
firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya
constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 17.
1. La conspiración existe cuando dos
o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven
ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el
que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición
para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la
Ley.
Artículo 18.
1. La provocación existe cuando
directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier
otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una
concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este
Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio
de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su
autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su
naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un
delito.
2. La provocación se castigará
exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido
la perpetración del delito, se castigará como inducción.
CAPÍTULO
II
De las causas que eximen de la
responsabilidad criminal
Artículo 19. Los menores de
dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa
un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley
que regule la responsabilidad penal del menor.
Artículo 20. Están exentos de
responsabilidad criminal:
1º. El que al tiempo de cometer la
infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no
eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de
cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º. El que al tiempo de cometer la
infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o
se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho
o actuar conforme a esa comprensión.
3º. El que, por sufrir alteraciones
en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada
gravemente la conciencia de la realidad.
4º. El que obre en defensa de la
persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa
de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que
constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida
inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará
agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado
para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por
parte del defensor.
5º. El que, en estado de necesidad,
para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o
infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que
el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que
la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el
sujeto.
Tercero. Que
el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6º. El que obre impulsado por miedo
insuperable.
7º. El que obre en cumplimiento de
un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres
primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas
en este Código.
CAPÍTULO
III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 21. Son circunstancias
atenuantes:
1ª. Las causas expresadas en el
Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para
eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª La de actuar el culpable a causa
de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo
anterior.
3ª. La de obrar por causas o
estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado
pasional de entidad semejante.
4ª. La de haber procedido el
culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a
confesar la infracción a las autoridades.
5ª. La de haber procedido el
culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en
cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del
acto del juicio oral.
6ª. Cualquier otra circunstancia de
análoga significación que las anteriores.
CAPÍTULO
IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1ª. Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable
comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución
medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el
riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido.
2ª. Ejecutar el hecho mediante
disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar,
tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o
faciliten la impunidad del delincuente.
3ª. Ejecutar el hecho mediante
precio, recompensa o promesa.
4ª. Cometer el delito por motivos
racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología,
religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que
pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que
padezca.
5ª. Aumentar deliberada e
inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito.
6ª. Obrar con abuso de confianza.
7ª. Prevalerse del carácter público
que tenga el culpable.
8ª. Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al
delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito
comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma
naturaleza.
A los efectos de este número no se
computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
CAPÍTULO
V
De la circunstancia mixta de
parentesco
Artículo 23. Es circunstancia que
puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y
los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle
ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente,
descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos
grados del ofensor.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones Generales
Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará
autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u
órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso,
tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los
Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los
funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario
público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por
nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones
públicas.
Artículo 25. A los efectos de este
Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su
incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le
impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
Artículo 26. A los efectos de este
Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore
datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de
relevancia jurídica.
TÍTULO II
DE
LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
Artículo 27. Son responsables
criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo 28. Son autores quienes
realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se
sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a
otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución
con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Artículo 29. Son cómplices los que,
no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del
hecho con actos anteriores o simultáneos.
Artículo 30.
1. En los delitos y faltas que se
cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán
criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o
realmente.
2. Los autores a los que se refiere
el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de
acuerdo con el siguiente orden:
1º. Los que realmente hayan
redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan
inducido a realizarlo.
2º. Los directores de la publicación
o programa en que se difunda.
3º. Los directores de la empresa
editora, emisora o difusora.
4º. Los directores de la empresa
grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo
distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de
rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las
personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se
dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente
posterior.
Artículo 31. El que actúe como
administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o
representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no
concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente
figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si
tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación obre.
TÍTULO III
DE
LAS PENAS
CAPÍTULO
I
De las penas, sus clases y efectos
SECCIÓN
1ª
De las penas y sus clases
Artículo 32. Las penas que pueden
imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como
accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Artículo 33.
1. En función de su naturaleza y
duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a tres años;
b) La inhabilitación absoluta;
c) Las inhabilitaciones especiales
por tiempo superior a tres años;
d) La suspensión de empleo o cargo
público por tiempo superior a tres años;
e) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años;
f) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas por tiempo superior a seis años;
g) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos por tiempo superior a tres
años.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de seis meses a tres
años;
b) Las inhabilitaciones especiales
hasta tres años;
c) La suspensión de empleo o cargo
público hasta tres años;
d) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años;
e) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a seis años;
f) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos de seis meses a tres años;
g) La multa de más de dos meses;
h) La multa proporcional, cualquiera
que fuese su cuantía;
i) El arresto de siete a
veinticuatro fines de semana.
j) los trabajos en beneficio de la
comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año;
b) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de tres meses a un año;
c) La multa de cinco días a dos
meses;
d) El arresto de uno a seis fines de
semana.
e) Los trabajos en beneficio de la
comunidad de dieciséis a noventa y seis horas.
5. La responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la
que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la
duración que respectivamente tenga la pena principal.
Artículo 34. No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva
y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
2. Las multas y demás correcciones
que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los
subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las
sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
SECCIÓN
2ª
De las penas privativas de libertad
Artículo 35. Son penas privativas de
libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa.
Artículo 36. La pena de prisión
tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo que
excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los
beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán
a lo dispuesto en las Leyes y en el presente Código.
Artículo 37.
1. El arresto de fin de semana
tendrá una duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso, a
dos días de privación de libertad. Tan sólo podrán imponerse como máximo
veinticuatro fines de semana como arresto, salvo que la pena se imponga como
sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal caso su duración será la que
resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 88 de este
Código.
2. Su cumplimiento tendrá lugar
durante los viernes, sábados o domingos en el establecimiento penitenciario más
próximo al domicilio del arrestado.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal
sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal,
que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no existir
Centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado, siempre que
fuera posible, en depósitos municipales.
3. Si el condenado incurriera en dos
ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir
testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se
ejecute ininterrumpidamente.
4. Las demás circunstancias de
ejecución se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto
expresamente en este Código.
Artículo 38.
1. Cuando el reo estuviere preso, la
duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia
condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso,
la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el
establecimiento adecuado para su cumplimiento.
SECCIÓN
3ª
De las penas privativas de derechos
Artículo 39. Son penas privativas de
derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o de los
derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio
pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo
público.
d) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g) Los trabajos en beneficio de la
comunidad.
Artículo 40. La pena de
inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años, las de
inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de suspensión de
empleo o cargo público, de seis meses a seis años, la de privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a la
tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años; la de privación del
derecho a residir o acudir a determinados lugares, de seis meses a cinco años;
y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.
Artículo 41. La pena de
inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores,
empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce,
además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores,
cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el
tiempo de la condena.
Artículo 42. La pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación
definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le
sean anejos. Produce, además la incapacidad para obtener el mismo u otros
análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de
especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación.
Artículo 43. La suspensión de empleo
o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la
condena.
Artículo 44. La inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo
de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.
Artículo 45. La inhabilitación
especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho,
que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado
de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.
Artículo 46. La inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone
la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento
para dichos cargos durante el tiempo de la condena.
Artículo 47. La imposición de la
pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo
fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de
privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado
para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 48. La privación del
derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado
volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la
víctima o su familia, si fueren distintos.
Artículo 49.
Los trabajos en beneficio de la
comunidad, que no podrán imponerse sin consentimiento del penado, le obligan a
prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad
pública. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones
serán las siguientes:
1ª. La ejecución se desarrollará
bajo el control del Juez o Tribunal sentenciador, que, a tal efecto, podrá
requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad
pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2ª. No atentará a la dignidad del
penado.
3ª. El trabajo en beneficio de la
comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los
convenios oportunos a tal fin.
4ª. Gozará de la protección
dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de
Seguridad Social.
5ª. No se supeditará al logro de
intereses económicos.
Las demás circunstancias de su
ejecución se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no
previsto expresamente en este Código.
SECCIÓN
4ª
De la pena de multa
Artículo 50.
1. La pena de multa consistirá en la
imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo
que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de cinco
días, y la máxima, de dos años. Este límite máximo no será de aplicación cuando
la multa se imponga como sustitutiva de otra pena; en este caso su duración
será la que resulte de la aplicación de las reglas previstas en el artículo 88.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo
de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. A efectos de cómputo,
cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son
de treinta días y los años de trescientos sesenta.
5. Los Jueces o Tribunales
determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites
establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este
Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas,
teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo,
deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás
circunstancias personales del mismo.
6. El Tribunal determinará en la
sentencia el tiempo y forma del pago de las cuotas.
Artículo 51. Si, después de la
sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente
y tras la debida indagación de la capacidad económica de aquél, podrá reducir
el importe de las cuotas.
Artículo 52.
1. No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se
establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el
beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, en la aplicación
de las multas, los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que
la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su
cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino
principalmente la situación económica del culpable.
Artículo 53.
1. Si el condenado no satisficiere,
voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de
arrestos de fin de semana.
También podrá el Juez o Tribunal,
previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se
cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día
de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa
proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio,
la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en
ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar,
previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de
la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria
no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro
años.
4. El cumplimiento de la
responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque
el reo mejore de fortuna.
SECCIÓN
5ª
De las penas accesorias
Artículo 54. Las penas de
inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas
especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.
Artículo 55. La pena de prisión
igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante
el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena
principal para el supuesto de que se trate.
Artículo 56. En las penas de prisión
de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad
del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de
empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro
derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido,
debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
Artículo 57. Los Jueces o
Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad,
torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el
honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los
hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus
sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el
delito, o acuda a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según
las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años.
SECCIÓN
6ª
Disposiciones comunes
Artículo 58.
1. El tiempo de privación de
libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el
cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación
haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el
reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso
en prisión.
2. Igualmente, se abonarán en su
totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de
derechos acordadas cautelarmente.
Artículo 59. Cuando las medidas
cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o
Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte
que estime compensada.
Artículo 60.
1. Cuando, después de pronunciada
sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno
mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se suspenderá la
ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto garantizando
el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa.
2. Restablecida la salud mental del
penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin
perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por
extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el
cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.
CAPÍTULO II
De la aplicación de las penas
SECCIÓN
1ª
Reglas generales para la aplicación
de las penas
Artículo 61. Cuando la Ley establece
una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
Artículo 62. A los autores de
tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime
adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución
alcanzado.
Artículo 63. A los cómplices de un
delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la
fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
Artículo 64. Las reglas anteriores
no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se
hallen especialmente penadas por la Ley.
Artículo 65.
1. Las circunstancias agravantes o
atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus
relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para
agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución
material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán
únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido
conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el
delito.
Artículo 66. En la aplicación de la
pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias
atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª. Cuando
no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas
y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la
señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales
del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la
sentencia.
2ª. Cuando
concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán
rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley
para el delito.
3ª. Cuando
concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales
impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley.
4ª. Cuando
sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los
Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la
extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas
circunstancias.
Artículo 67. Las reglas del artículo
anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la
Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que
sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no
podría cometerse.
Artículo 68. En los casos previstos
en la circunstancia 1ª del artículo 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer,
razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el
número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las
circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las
circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 69. Al mayor de dieciocho
años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las
disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los
casos y con los requisitos que ésta disponga.
Artículo 70.
1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1º. La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo.
2º. La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo.
2. Cuando, en la aplicación de la regla establecida en el subapartado 1º del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
1º. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta años.
2º. Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.
3º. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas, las mismas penas, con la cláusula de que su duración máxima será de quince años.
4º. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta meses.
5º. En el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta y seis fines de semana.
Artículo 71.
1. En la determinación de la pena
inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las
cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán
reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla
correspondiente.
2. No obstante, cuando por
aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión
inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo
dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo III de este Título, sin perjuicio de la
suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.
Artículo 72. Cuando la pena señalada
en la Ley no tenga una de las formas previstas especialmente en este Título, se
individualizará y aplicará, en cada caso, haciendo uso analógico de las reglas
anteriores.
SECCIÓN
2ª
Reglas especiales para la aplicación
de las penas
Artículo 73. Al responsable de dos o
más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las
diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la
naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando
idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a
uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o
semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta
continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá
en su mitad superior.
2. Si se tratare de infracciones
contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total
causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la
pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si
el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de
personas.
3. Quedan exceptuadas de lo
establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente
personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la
libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del
precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Artículo 75. Cuando todas o algunas
de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser
cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su
respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
Artículo 76.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del
culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más
grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que
procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder
de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De veinticinco años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté
castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el sujeto
haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por
la Ley con pena de prisión superior a veinte años.
2. La limitación se aplicará aunque
las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su
conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.
Artículo 77.
1. Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o
más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la
otra.
2. En estos casos se aplicará en su
mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda
exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se
penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada
exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Artículo 78. Si a consecuencia de
las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase
inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal,
atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que
los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad
condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las
sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar
procedente.
En este último caso, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales
del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción
social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación
del régimen general de cumplimiento.
Artículo 79. Siempre que los Jueces
o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán
también expresamente al reo a estas últimas.
CAPÍTULO
III
De las formas sustitutivas de la
ejecución de las penas
privativas de libertad
SECCIÓN
1ª
De la suspensión de la ejecución de
las penas privativas de libertad
Artículo 80.
1. Los Jueces o Tribunales podrán
dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a
dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la
peligrosidad criminal del sujeto.
2. El plazo de suspensión será de
dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y
de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o
Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias
personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la
pena.
3. La suspensión de la ejecución de
la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o
falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales
sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin
sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una
enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de
la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Artículo 81. Serán condiciones
necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1ª. Que el condenado haya delinquido
por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas
por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados,
o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.
2ª. Que la pena impuesta, o la suma
de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de
privación de libertad.
3ª. Que se hayan satisfecho las
responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o
Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal,
declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las
mismas.
Artículo 82. Declarada la firmeza de
la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior,
los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la
concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. Mientras tanto, no
comunicarán ningún antecedente al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Si el Juez o Tribunal acordara la
suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se
llevará a cabo en una Sección especial, separada y reservada de dicho Registro,
a la que sólo podrán pedir antecedentes los Jueces o Tribunales.
Artículo 83.
1. La suspensión de la ejecución de
la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo
fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este Código. En el
caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal
sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión
al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las
siguientes:
1º. Prohibición de acudir a
determinados lugares.
2º. Prohibición de ausentarse sin
autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.
3º. Comparecer personalmente ante el
Juzgado o Tribunal, o Servicio de la Administración que éstos señalen, para
informar de sus actividades y justificarlas.
4º. Participar en programas
formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
5º. Cumplir los demás deberes que el
Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado,
previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como
persona.
2. Los servicios correspondientes de
la Administración competente informarán al Juez o Tribunal Sentenciador, al
menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta
impuestas.
Artículo 84.
1. Si el sujeto delinquiera durante
el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la
ejecución de la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante
el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal
podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta
impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión,
sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.
c) Revocar la suspensión de la
ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.
Artículo 85.
1. Revocada la suspensión, se
ordenará la ejecución de la pena, así como la inscripción de la misma en el
Registro Central de Penados y Rebeldes.
2. Transcurrido el plazo de
suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las
reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de
la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la Sección
especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no
se tendrá en cuenta a ningún efecto.
Artículo 86. En los delitos que sólo
pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y
Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder
los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 87.
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el artículo 81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo 20, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1ª. Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
2ª. Que no se trate de reos habituales.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
SECCIÓN
2ª
De la sustitución de las penas
privativas de libertad
Artículo 88.
1. Los Jueces o Tribunales podrán
sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o
posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas
de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa,
aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las
circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en
particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre
que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión será sustituida por
dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será sustituido por dos
cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al
penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos
en el artículo 83 de este Código.
Excepcionalmente podrán los Jueces o
Tribunales sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos
no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera
que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y
reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los
mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos
en el párrafo anterior.
2. También podrán los Jueces y
Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines
de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada
arresto de fin de semana será sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas
de trabajo.
3. En el supuesto de quebrantamiento
o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión
o de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará descontando,
en su caso, la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas
de conversión respectivamente establecidas en los apartados precedentes.
4. En ningún caso se podrán
sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89.
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oir previamente al penado.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa.
SECCIÓN
3ª
De la libertad condicional
Artículo 90.
1. Se establece la libertad
condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en
quienes concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Que se
encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
2ª. Que
hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
3ª. Que
hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que
el Juez de Vigilancia estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al
decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles la
observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo
105 del presente Código.
Artículo 91. Excepcionalmente,
cumplidas las circunstancias 1ª y 3ª del apartado 1. del artículo anterior, el
Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los
sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber
desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.
Artículo 92. No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido
la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y
reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres
cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras podrán obtener la
concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará
cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con
padecimientos incurables.
Artículo 93. El período de libertad
condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su
condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta
impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida,
y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que
corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad
condicional.
SECCION
4ª
Disposiciones Comunes
Artículo 94. A los efectos previstos
en las Secciones 1ª y 2ª de este Capítulo se consideran reos habituales los que
hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo,
en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO
I
De las medidas de seguridad en
general
Artículo 95.
1. Las medidas de seguridad se
aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes,
a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo
siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1ª. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto
como delito.
2ª. Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido
imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o
Tribunal Sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas
previstas en el artículo 105.
Artículo 96.
1. Las medidas de seguridad que se
pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de
libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1ª. El
internamiento en centro psiquiátrico.
2ª. El
internamiento en centro de deshabituación.
3ª. El
internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1ª. La prohibición de estancia y residencia en
determinados lugares.
2ª. La privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores.
3ª. La privación de licencia o del permiso de
armas.
4ª. La inhabilitación profesional.
5ª. La expulsión del territorio nacional, de
extranjeros no residentes legalmente en España.
6ª. Las demás previstas en el artículo 105 de
este Código.
Artículo 97. Durante la ejecución de
la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá, mediante un procedimiento
contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria:
a) Decretar el cese de cualquier
medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del
sujeto.
b) Sustituir una medida de seguridad
por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que
se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto
evolucionara desfavorablemente, se dejará tal medida sin efecto.
c) Dejar en suspenso la ejecución de
la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo
no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que lo
impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante
el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
A estos efectos el Juez de
Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente una
propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de
seguridad privativa de libertad impuesta.
Artículo 98. Para formular la
propuesta a que se refiere el artículo anterior el Juez de Vigilancia
Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y
profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y, en su caso, el
resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
Artículo 99. En el caso de
concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o
Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la
pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con
la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través
de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no
superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas
en el artículo 105.
Artículo 100.
1. El quebrantamiento de una medida
de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo
centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado, sin
perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la medida en los
casos de los sometidos a ella en virtud del artículo 104 de este Código.
2. Si se tratare de otras medidas,
el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de
internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si
el quebrantamiento demostrase su necesidad.
CAPÍTULO
II
De la aplicación de las medidas de
seguridad
SECCIÓN
1ª
De las medidas privativas de
libertad
Artículo 101.
1. Al sujeto que sea declarado
exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, se le
podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento
médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía
o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas
en el apartado 3. del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo
que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado
responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia
ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no
podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 102.
1. A los exentos de responsablidad
penal conforme al número 2º del artículo 20 se les aplicará, si fuere
necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o
privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas
previstas en el apartado 3. del artículo 96. El internamiento no podrá exceder
del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto
hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese
límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no
podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 103.
1. A los que fueren declarados
exentos de responsabilidad conforme al número 3º del artículo 20, se les podrá
aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo
especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del
artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la
pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y,
a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá
abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador
de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a
que se refiere el artículo 97 de éste Código deberá hacerse al terminar cada
curso o grado de enseñanza.
Artículo 104. En los supuestos de
eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, el
Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas
previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de
internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de
libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código
para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.
SECCIÓN
2ª
De las medidas no privativas de
libertad
Artículo 105. En los casos previstos
en los artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente,
desde un principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la
observancia de una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco
años:
a) Sumisión a tratamiento externo en
centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un lugar
determinado.
c) Prohibición de residir en el
lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a
declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a
determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo
formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros
similares.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del
permiso de armas.
b) La privación del derecho a la
conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria
o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o de la
Administración Autonómica informarán al Juez o Tribunal sentenciador sobre el
cumplimiento de estas medidas.
Artículo 106. En los casos previstos
en el artículo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los
servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que
precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no
privativas de libertad.
Artículo 107. El Juez o Tribunal
podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de
determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo,
por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de
dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la
valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que
vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible
imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones
previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20.
Artículo 108.
1. Si el sujeto fuere extranjero no
residente legalmente en España, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa
audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de
las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.
2. El sujeto a esta medida no podrá
volver a entrar en España durante el plazo que se señale, sin que pueda exceder
de diez años.
TÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA
DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS COSTAS PROCESALES
CAPÍTULO
I
De la responsabilidad civil y su
extensión
Artículo 109.
1. La ejecución de un hecho descrito
por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en
las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en
todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110. La responsabilidad
establecida en el artículo anterior comprende:
1º. La restitución.
2º. La reparación del daño.
3º. La indemnización de perjuicios
materiales y morales
Artículo 111.
1. Deberá restituirse, siempre que sea
posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o
Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en
poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a
salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de
ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable
cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos
establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
Artículo 112. La reparación del daño
podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o
Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones
personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas
por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
Artículo 113. La indemnización de
perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado
al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a
terceros.
Artículo 114. Si la víctima hubiere
contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los
Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
Artículo 115. Los Jueces y
Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán
razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de
los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el
momento de su ejecución.
CAPÍTULO
II
De las personas civilmente
responsables
Artículo 116.
1. Toda persona criminalmente
responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se
derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o
falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada
uno.
2. Los autores y los cómplices, cada
uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí
por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás
responsables.
La responsabilidad subsidiaria se
hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los
cómplices.
Tanto en los casos en que se haga
efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la
repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas
correspondientes a cada uno.
Artículo 117. Los aseguradores que
hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del
uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando,
como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento
que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el
límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada,
sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
Artículo 118.
1. La exención de la responsabilidad
criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no
comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las
reglas siguientes:
1ª. En los casos de los números 1º y
3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos
de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o
de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin
perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los
imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de
forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de
dichos sujetos.
2ª. Son igualmente responsables el
ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2º.
3ª. En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba
responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o
Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda
a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo
caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de
sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que
establezcan las leyes y reglamentos especiales.
4ª. En el caso del número 6º,
responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de
ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán
responsables civiles los autores del hecho.
Artículo 119. En todos los supuestos
del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por
estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá
a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva
de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.
Artículo 120. Son también
responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1º. Los padres o tutores, por los
daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores
de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su
compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2º. Las personas naturales o jurídicas
titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o
televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por
los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares,
dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3º. Las personas naturales o
jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos
de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o
administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los
reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén
relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera
producido sin dicha infracción.
4º. Las personas naturales o
jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos
o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o
gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5º. Las personas naturales o
jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros,
por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus
dependientes o representantes o personas autorizadas.
Artículo 121. El Estado, la
Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla, el Municipio y demás Entes Públicos,
según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los
penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean
autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio
de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del
funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal
o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento
administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad
indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal
la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o
funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la
Administración o Ente Público presuntamente responsable civil subsidiario.
Artículo 122. El que por título
lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está
obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la
cuantía de su participación.
CAPÍTULO
III
De las costas procesales
Artículo 123. Las costas procesales
se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo
delito o falta.
Artículo 124. Las costas
comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones
judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los
delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
CAPÍTULO
IV
Del cumplimiento de la
responsabilidad civil
y demás responsabilidades pecuniarias
Artículo 125. Cuando los bienes del
responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las
responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al
perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y
en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas
del responsable, el período e importe de los plazos.
Artículo 126.
1. Los pagos que se efectúen por el
penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
1º. A la reparación del daño causado
e indemnización de los perjuicios.
2º. A la indemnización al Estado por
el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3º. A las costas del acusador
particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
4º. A las demás costas procesales,
incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5º. A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de
los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas
del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
TÍTULO VI
DE
LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Artículo 127. Toda pena que se
imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos
que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así
como las ganancias provinientes del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán
decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable
del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán,
si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las
responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino
que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Artículo 128. Cuando los referidos
efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción
con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho
completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar
el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 129.
1. El Juez o Tribunal, en los
supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de
sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes
consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus
locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura
temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad,
asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de
la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder
de cinco años.
d) Prohibición de realizar en el
futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos
en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta
prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter
temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
e) La intervención de la empresa
para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el
tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.
2. La clausura temporal prevista en
el subapartado a) y la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado
anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante la
tramitación de la causa.
3. Las consecuencias accesorias
previstas en este artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad en la
actividad delictiva y los efectos de la misma.
TÍTULO VII
DE
LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS
CAPÍTULO
I
De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130. La responsabilidad
criminal se extingue:
1º. Por la muerte del reo.
2º. Por el cumplimiento de la
condena.
3º. Por el indulto.
4º. Por el perdón del ofendido,
cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa
antes de que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta. A tal efecto,
declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador oirá al
ofendido por el delito antes de ordenar la ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra
menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal,
podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del
Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se
refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oir nuevamente al
representante del menor o incapaz.
5º. Por la prescripción del delito.
6º. Por la prescripción de la pena.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena
máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima
señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más
de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima
señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o
prisión por más de cinco y menos de diez años.
A los cinco, los restantes delitos
graves.
A los tres, los delitos menos
graves.
Los delitos de calumnia e injuria
prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis
meses.
3. Cuando la pena señalada por la
Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas
en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. El delito de genocidio no
prescribirá en ningún caso.
Artículo 132.
1. Los términos previstos en el
artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la
infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente,
tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la
última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.
2. La prescripción se interrumpirá,
quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija
contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción
desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Artículo 133.
1. Las penas impuestas por sentencia
firme prescriben:
A los veinticinco años, las de
prisión de quince o más años.
A los veinte, las de inhabilitación
por más de diez años y las de prisión por más de diez y menos de quince.
A los quince, las de inhabilitación
por más de seis y menos de diez años y las de prisión por más de cinco y menos
de diez años.
A los diez , las restantes penas
graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por delito de
genocidio no prescribirán en ningún caso.
Artículo 134. El tiempo de la
prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o
desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Artículo 135.
1. Las medidas de seguridad
prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a
tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o
inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
2. El tiempo de la prescripción se
computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se
impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a
cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida
de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la
extinción de ésta.
CAPÍTULO
II
De la cancelación de antecedentes
delictivos
Artículo 136.
1. Los condenados que hayan
extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de
Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus
antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este
derecho serán requisitos indispensables:
1º. Tener satisfechas las
responsabilidades civiles provinientes de la infracción, excepto en los
supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo
que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el
reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido
señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía
suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2º. Haber transcurrido, sin
delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las
penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las
impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos
graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el
día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto
de que sea revocada la condena condicional.
4. Las inscripciones de antecedentes
penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes
no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las
limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos
establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces
o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar
expresamente, si se da, esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de
cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación,
bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia
e Interior, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias,
ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Artículo 137. Las anotaciones de las
medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en
otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva
medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro
expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los
casos establecidos por la Ley.
LIBRO II
DELITOS
Y SUS PENAS
TÍTULO I
DEL
HOMICIDIO Y SUS FORMAS
Artículo 138. El que matare a otro
será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince
años.
Artículo 139. Será castigado con la
pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a
otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Con alevosía.
2ª. Por precio, recompensa o
promesa.
3ª. Con ensañamiento, aumentando
deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Artículo 140. Cuando en un asesinato
concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior,
se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 141. La provocación, la
conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres
artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados
a la señalada en su caso en los artículos anteriores.
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave
causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente,
con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente
sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego,
se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la
tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere
cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de tres a seis años.
Artículo 143.
1. El que induzca al suicidio de
otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de
dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de
prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de
ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare
activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la
petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima
sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que
produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será
castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los
números 2 y 3 de este artículo.
TÍTULO II
DEL
ABORTO
Artículo 144. El que produzca el
aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier
profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que
practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante
violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una
mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial
para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda
índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto
o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por
la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de
seis a veinticuatro meses.
Artículo 146. El que por imprudencia
grave ocasionare un aborto será castigado con pena de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana.
Cuando el aborto fuere cometido por
imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres
años.
La embarazada no será penada a tenor
de este precepto.
TÍTULO III
DE
LAS LESIONES
Artículo 147.
1. El que, por cualquier medio o
procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o
su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la
pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo
del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. No obstante, el hecho descrito en
el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete a
veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor
gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Artículo 148. Las lesiones previstas
en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de
prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º. Si en la agresión se hubieren
utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente
peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º. Si hubiere mediado ensañamiento.
3º. Si la víctima fuere menor de
doce años o incapaz.
Artículo 149. El que causare a otro,
por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o
miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la
pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 150. El que causare a otro
la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la
deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
Artículo 151. La provocación, la
conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los
artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en
uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave
causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será
castigado:
1º. Con la pena de arresto de siete
a veinticuatro fines de semana si se tratare de las lesiones del artículo
147.1.
2º. Con la pena de prisión de uno a
tres años si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3º. Con la pena de prisión de seis
meses a dos años si se tratare de las lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en
este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o
un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la
tenencia y porte de armas por término de uno a tres años.
3. Cuando las lesiones fueren
cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de uno a cuatro años.
Artículo 153. El que habitualmente
ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de
forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o
del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de
hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado
que, en cada caso, se causare.
Artículo 154. Quienes riñeren entre
sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que
pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su
participación en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año o multa
superior a dos y hasta doce meses.
Artículo 155. En los delitos de
lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y
expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos
grados.
No será válido el consentimiento
otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Artículo 156. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente
y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de
trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley,
esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el
consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o
el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el
prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la
esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia
psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés
del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento
de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado
con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz,
oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa
exploración del incapaz.
TÍTULO IV
DE
LAS LESIONES AL FETO
Artículo 157. El que, por cualquier
medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que
perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave
tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años
e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para
prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.
Artículo 158. El que, por
imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será
castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
Cuando los hechos descritos en el
artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.
La embarazada no será penada a tenor
de este precepto.
TÍTULO V
DELITOS
RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA
Artículo 159.
1. Serán castigados con la pena de
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad
distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves,
manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo
fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
de uno a tres años.
Artículo 160. La utilización de la
ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la
especie humana será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de siete a diez años.
Artículo 161.
1. Serán castigados con la pena de
prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio de seis a diez años quienes fecunden óvulos humanos
con cualquier fin distinto a la procreación humana.
2. Con la misma pena se castigarán
la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos
dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 162.
1. Quien practicare reproducción
asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de
prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito
será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
TÍTULO VI
DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO
I
De las detenciones ilegales y
secuestros
Artículo 163.
1. El particular que encerrare o
detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al
encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin
haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en
grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de
cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los
casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla
inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a
seis meses.
Artículo 164. El secuestro de una
persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con
la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la
circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior
en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.
Artículo 165. Las penas de los
artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos
casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de
autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o
funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166. El reo de detención
ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será
castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas
en los artículos anteriores de este Capítulo, salvo que la haya dejado en
libertad.
Artículo 167. La autoridad o
funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar
causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos
anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en
su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de
ocho a doce años.
Artículo 168. La provocación, la
conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este
Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
al delito de que se trate.
CAPÍTULO
II
De las amenazas
Artículo 169. El que amenazare a
otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté
íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones,
aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será
castigado:
1º. Con la pena de prisión de uno a
cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo
cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido
su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a
tres años.
Las penas señaladas en el párrafo
anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por
escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción,
o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2º. Con la pena de prisión de seis
meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170. Si las amenazas de un
mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de
una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de personas y tuvieran la
gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente, las penas
superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
Artículo 171.
1. Las amenazas de un mal que no
constituya delito serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años
o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y circunstancia del
hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una
conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá
la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una
cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a
su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y
puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de
prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo
exigido, y con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el
apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión
de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la
amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere
amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a
dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en
uno o dos grados.
CAPÍTULO
III
De las coacciones
Artículo 172. El que sin estar
legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no
prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis
a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios
empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera
como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las
penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en
otro precepto de este Código.
TÍTULO VII
DE
LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
Artículo 173. El que infligiere a
otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 174.
1. Comete tortura la autoridad o
funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una
confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho
que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o
procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le
supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus
facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro
modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado
con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de
prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se
impondrá en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán,
respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o
de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos,
internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 175. La autoridad o
funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos
en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera
grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo
caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial
para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 176. Se impondrán las penas
respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o
funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras
personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Artículo 177. Si en los delitos
descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad
moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad
sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos
separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas
cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.
TÍTULO VIII
DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
CAPÍTULO
I
De las agresiones sexuales
Artículo 178. El que atentare contra
la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será
castigado como culpable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a
cuatro años.
Artículo 179. Cuando la agresión
sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o
anal, la pena será de prisión de seis a doce años.
Artículo 180. Las anteriores
conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para
las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo
179, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1ª. Cuando la violencia o
intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2ª. Cuando los hechos se cometan por
tres o más personas actuando en grupo.
3ª. Cuando la víctima sea una
persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación.
4ª. Cuando el delito se cometa,
prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o
hermano, por naturaleza, por adopción o afines de la víctima.
5ª. Cuando el autor haga uso de
medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera
de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150, sin perjuicio de la pena
que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
Si concurriesen dos o más de las
anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en
su mitad superior.
CAPÍTULO
II
De los abusos sexuales
Artículo 181.
1. El que, sin violencia o
intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra
la libertad sexual de otra persona, será castigado como culpable de abuso
sexual con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
2. En todo caso, se consideran
abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten:
1º. Sobre menores de doce años.
2º. Sobre personas que se hallen
privadas de sentido o abusando de su trastorno mental.
En estos casos, se impondrá la pena
de prisión de seis meses a dos años.
3. Cuando el consentimiento se
obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta
que coarte la libertad de la víctima se impondrá la pena de multa de seis a
doce meses.
Artículo 182. Cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal,
la pena será de prisión de cuatro a diez años en los casos de falta de
consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de superioridad.
Las penas señaladas en el párrafo
anterior se impondrán en su mitad superior en cualquiera de los casos
siguientes:
1º. Cuando el delito se cometa,
prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o
hermano, por naturaleza o adopción, de la víctima.
2º. Cuando la víctima sea persona
especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.
Artículo 183. El que, interviniendo
engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de doce años y menor de
dieciséis, será castigado con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Cuando el abuso consista en acceso
carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de
prisión de seis meses a tres años.
CAPÍTULO
III
Del acoso sexual
Artículo 184. El que solicitare
favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una
situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o
tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas
que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como autor de
acoso sexual con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o
multa de seis a doce meses.
CAPÍTULO
IV
De los delitos de exhibicionismo y
provocación sexual
Artículo 185. El que ejecutare o hiciere
ejecutar a otros actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena de multa de tres a diez meses.
Artículo 186. El que, por cualquier
medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material pornográfico entre
menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de multa de tres a diez
meses.
CAPÍTULO
V
De los delitos relativos a la
prostitución
Artículo 187.
1. El que induzca, promueva,
favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión
prevista en su mitad superior y además en la de inhabilitación absoluta de seis
a doce años, los que realicen las conductas anteriores prevaliéndose de su
condición de autoridad pública, agente de ésta o funcionario público.
Artículo 188.
1. El que determine, coactivamente,
mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a
persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será
castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Incurrirán, además, en la pena de
inhabilitación absoluta de seis a doce años los que realicen las conductas
descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad
pública, agente de ésta o funcionario público.
3. Si aquellas conductas se
ejercieren sobre persona menor de edad o incapaz, se impondrá la pena superior
en grado.
Artículo 189.
1. El que utilizare a un menor de
edad o a un incapaz con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. El que tuviere bajo su potestad,
tutela, guarda o acogimiento un menor de edad o incapaz y que, con noticia de
la prostitución de éste, no haga lo posible para impedir su continuación en tal
estado, o no acudiere a la autoridad para el mismo fin si carece de medios para
su custodia, incurrirá en la pena de multa de tres a diez meses.
3. El Ministerio Fiscal promoverá
las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar, a la persona que incurra en alguna de las
conductas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 190. La condena de un Juez
o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Capítulo, será
equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos
de aplicación de la agravante de reincidencia.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones comunes a los
Capítulos anteriores
Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de
agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona
agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que
actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea
menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del
Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del
ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad
de esa clase.
Artículo 192.
1. Los ascendientes, tutores,
curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o
de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la
perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con
la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la
circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo
penal de que se trate.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer
razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo
público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a
seis años.
Artículo 193. En las sentencias
condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento
correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que
procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
Artículo 194. En los supuestos
tipificados en los Capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de
los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público,
podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva.
La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse
también con carácter cautelar.
TÍTULO IX
DE
LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
Artículo 195.
1. El que no socorriere a una
persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando
pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de
multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el
que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por
accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será
de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el
accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a veinticuatro meses.
Artículo 196. El profesional que,
estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los
servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave
para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo
precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo
o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
TÍTULO X
DELITOS
CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO
CAPÍTULO
I
Del descubrimiento y revelación de
secretos
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los
secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de
sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice
artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del
sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado
con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses.
2. Las mismas penas se impondrán al
que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de
tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen
registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o
en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas
se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los
mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o
de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de
dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos
descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de
prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con
conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los
apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o
responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a
cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá
la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos
descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que
revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual,
o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas
previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con
fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los
apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a
datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión
de cuatro a siete años.
Artículo 198. La autoridad o
funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar
causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de
las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas
respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la
de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
1. El que revelare secretos ajenos,
de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones
laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
seis a doce meses.
2. El profesional que, con
incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de
otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa
de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por
tiempo de dos a seis años.
Artículo 200. Lo dispuesto en este
Capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados
de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo
dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos
previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de
su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia
exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el
artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los
intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su
representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta,
sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo
130.
CAPÍTULO
II
Del allanamiento de morada,
domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
Artículo 202.
1. El particular que, sin habitar en
ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de
su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con
violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de
prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare
contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica
pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento
mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare
o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en
establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 204. La autoridad o
funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere
cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será
castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad
superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
TÍTULO XI
DELITOS
CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO
I
De la calumnia
Artículo 205. Es calumnia la
imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad.
Artículo 206. Las calumnias serán
castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a
veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa
de cuatro a diez meses.
Artículo 207. El acusado por delito
de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere
imputado.
CAPÍTULO
II
De la injuria
Artículo 208. Es injuria la acción o
expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de
delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean
tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la
imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a
cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209. Las injurias graves
hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce
meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210. El acusado de injuria
quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando
estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al
ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de
infracciones administrativas.
CAPÍTULO
III
Disposiciones Generales
Artículo 211. La calumnia y la
injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la
imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212. En los casos a los que
se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona
física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya
propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213. Si la calumnia o
injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales
impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la
de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente
Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214. Si el acusado de
calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta
de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal
impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la
pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se
produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación
al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio
en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél
en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal
sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o
injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su
representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra
funcionario público, Autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes
al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa
licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria
quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona
ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo 130 de este Código.
Artículo 216. En los delitos de
calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la
publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado
por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más
adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
TÍTULO XII
DELITOS
CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES
CAPÍTULO
I
De los matrimonios ilegales
Artículo 217. El que contrajere
segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el
anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
Artículo 218.
1. El que, para perjudicar al otro
contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
2. El responsable quedará exento de
pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.
Artículo 219.
1. El que autorizare matrimonio en
el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
2. Si la causa de nulidad fuere
dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses
a dos años.
CAPÍTULO
II
De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor
Artículo 220.
1. La suposición de un parto será
castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá al que
ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por
otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza
o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados
anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o
descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre
el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por
otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por
imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán
castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año.
Artículo 221.
1. Los que, mediando compensación
económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor
aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los
procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad
de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por
tiempo de cuatro a diez años.
2. Con la misma pena serán
castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del
menor se hubiese efectuado en país extranjero.
3. Si los hechos se cometieren
utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se
recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y
se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En
la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
Artículo 222. El educador,
facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su
profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos
anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos
a seis años.
A los efectos de este artículo, el
término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y
cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
CAPÍTULO
III
De los delitos contra los derechos y
deberes familiares
SECCIÓN
1ª
Del quebrantamiento de los deberes
de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio
Artículo 223. El que, teniendo a su
cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus
padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por
ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin
perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave.
Artículo 224. El que indujere a un
menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar
donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 225. Cuando el responsable
de los delitos previstos en esta Sección restituya al menor de edad o al
incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro,
sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni
haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el
hecho será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de
cuatro a ocho meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o
el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la
ausencia no hubiera sido superior a veinticuatro horas.
SECCIÓN
2ª
Del abandono de familia, menores o
incapaces
Artículo 226.
1. El que dejare de cumplir los
deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o
acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente
establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que
se hallen necesitados, será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte
fines de semana.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer,
motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de
cuatro a diez años.
Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante
dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de
prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en
convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de
separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de
filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la
pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.
2. Con la misma pena será castigado
el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma
conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente
del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Artículo 228. Los delitos previstos
en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de
edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal.
Artículo 229.
1. El abandono de un menor de edad o
un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con
la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado
por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión
de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de
dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en
concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor
de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si
constituyera otro delito más grave.
Artículo 230. El abandono temporal
de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos,
con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
Artículo 231.
1. El que, teniendo a su cargo la
crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un
tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere
confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere
puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual
del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años.
Artículo 232.
1. Los que utilizaren o prestaren a
menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta
es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado
anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos
violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para
su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233.
1. El Juez o Tribunal, si lo estima
oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los
responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232 la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda,
tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la
guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio
Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección
del menor.
TÍTULO XIII
DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO
CAPÍTULO
I
De los hurtos
Artículo 234. El que, con ánimo de
lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será
castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede
de cincuenta mil pesetas.
Artículo 235. El hurto será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1. Cuando se sustraigan cosas de
valor artístico, histórico, cultural o científico.
2. Cuando se trate de cosas de
primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la
sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de
desabastecimiento.
3. Cuando revista especial gravedad,
atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de
especial consideración.
4. Cuando ponga a la víctima o a su
familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las
circunstancias personales de la víctima.
Artículo 236. Será castigado con
multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando
con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en
su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de
aquélla excediere de cincuenta mil pesetas.
CAPÍTULO
II
De los robos
Artículo 237. Son reos del delito de
robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas
empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o
violencia o intimidación en las personas.
Artículo 238. Son reos del delito de
robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
1º. Escalamiento.
2º. Rompimiento de pared, techo o
suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º. Fractura de armarios, arcas u
otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus
cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el
lugar del robo o fuera del mismo.
4º. Uso de llaves falsas.
5º. Inutilización de sistemas
específicos de alarma o guarda.
Artículo 239. Se considerarán llaves
falsas:
1º. Las ganzúas u otros instrumentos
análogos.
2º. Las llaves legítimas perdidas
por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3º. Cualesquiera otras que no sean
las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el
reo.
A los efectos del presente artículo,
se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o
instrumentos de apertura a distancia.
Artículo 240. El culpable de robo
con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años.
Artículo 241.
1. Se impondrá la pena de prisión de
dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos
al público o en cualquiera de sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo
albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se
encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de
casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y
demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación
interior con él, y con el cual formen una unidad física.
Artículo 242.
1. El culpable de robo con violencia
o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a
cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de
violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad
superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios
igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la
huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a
los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de
la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes
circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la
prevista en el apartado primero de este artículo.
CAPÍTULO
III
De la extorsión
Artículo 243. El que, con ánimo de
lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un
acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que
pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.
CAPÍTULO
IV
Del robo y hurto de uso de vehículos
Artículo 244.
1. El que sustrajere un vehículo a
motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin
ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo
no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta
pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare
definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare
empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución
en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus
respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con
violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas
del artículo 242.
CAPÍTULO
V
De la usurpación
Artículo 245.
1. Al que con violencia o
intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho
real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en
que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho
meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización
debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se
mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la
pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 246. El que alterare
términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones
destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios
contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de
multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o pretendida excede
de cincuenta mil pesetas.
Artículo 247. El que, sin hallarse
autorizado, distrajere el curso de las aguas de uso público o privativo en provecho propio o de un tercero,
será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad
reportada excediere de cincuenta mil pesetas.
CAPÍTULO
VI
De las defraudaciones
SECCIÓN
1ª
De las estafas
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo
de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo
a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de
estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación
informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de
cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 249. Los reos de estafa
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la
cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación
de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto
económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador,
los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para
valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será
castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce
meses, cuando:
1º. Recaiga sobre cosas de primera
necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2º. Se realice con simulación de
pleito o empleo de otro fraude procesal.
3º. Se realice mediante cheque,
pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
4º. Se perpetre abusando de firma de
otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún
proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
5º. Recaiga sobre bienes que
integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
6º. Revista especial gravedad,
atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la
situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
7º. Se cometa abuso de las
relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste
su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las
circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de
prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 251. Será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años:
1º. Quien, atribuyéndose falsamente
sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien
por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare,
gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2º. El que dispusiere de una cosa
mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o
el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente
antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un
tercero.
3º. El que otorgare en perjuicio de
otro un contrato simulado.
SECCIÓN
2ª
De la apropiación indebida
Artículo 252. Serán castigados con
las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se
apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble
o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración,
o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o
negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de
cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de
depósito necesario o miserable.
Artículo 253. Serán castigados con
la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se
apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos
el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Si se tratara de
cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 254. Será castigado con la
pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por
error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla
recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la
cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil pesetas.
SECCIÓN
3ª
De las defraudaciones de fluido
eléctrico y análogas
Artículo 255. Será castigado con la
pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación por valor
superior a cincuenta mil pesetas, utilizando energía eléctrica, gas, agua,
telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los
medios siguientes:
1º. Valiéndose de mecanismos
instalados para realizar la defraudación.
2º. Alterando maliciosamente las
indicaciones o aparatos contadores.
3º. Empleando cualesquiera otros
medios clandestinos.
Artículo 256. El que hiciere uso de
cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su
titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a cincuenta mil pesetas, será
castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
CAPÍTULO
VII
De las insolvencias punibles
Artículo 257.
1. Será castigado con las penas de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1º. El que se alce con sus bienes en
perjuicio de sus acreedores.
2º. Quien con el mismo fin, realice
cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que
dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento
ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de
previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente
artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la
obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los
derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor
sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. Este delito será perseguido aun
cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.
Artículo 258. El responsable de
cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la
finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes
del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que
disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Artículo 259. Será castigado con las
penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, el
deudor que una vez admitida a trámite la solicitud de quiebra, concurso o suspensión
de pagos, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los órganos
concursales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, realice cualquier acto
de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno
o varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto.
Artículo 260.
1. El que fuere declarado en
quiebra, concurso o suspensión de pagos será castigado con las penas de prisión
de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando la situación de
crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el
deudor o persona que actúe en su nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar
la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y
condición económica.
3. Este delito y los delitos
singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya
actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del
proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste. El importe de la
responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su
caso, a la masa.
4. En ningún caso, la calificación
de la insolvencia en el proceso civil vincula a la Jurisdicción penal.
Artículo 261. El que en
procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos
presentare, a sabiendas, datos
falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la
declaración de aquéllos, será castigado con la pena de prisión de uno a dos
años y multa de seis a doce meses.
CAPÍTULO
VIII
De la alteración de precios en
concursos y subastas públicas
Artículo 262. Los que solicitaren
dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los
que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas,
promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin
de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o
abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con
la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, así
como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y
cinco años. Si se tratara de un concurso o subasta convocados por las
Administraciones o Entes Públicos, se impondrá además al agente y a la persona
o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que
comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones
Públicas por un período de tres a cinco años.
CAPÍTULO
IX
De los daños
Artículo 263. El que causare daños
en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será
castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la
condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de
cincuenta mil pesetas.
Artículo 264.
1. Será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare
daños expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los
supuestos siguientes:
1º. Que se realicen para impedir el
libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se
cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que,
como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir
a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2º. Que se cause por cualquier medio
infección o contagio de ganado.
3º. Que se empleen sustancias
venenosas o corrosivas.
4º. Que afecten a bienes de dominio
o uso público o comunal.
5º. Que arruinen al perjudicado o se
le coloque en grave situación económica.
2. La misma pena se impondrá al que
por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe
los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes,
soportes o sistemas informáticos.
Artículo 265. El que destruyere,
dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal,
obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves
militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra,
aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las
Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de cincuenta
mil pesetas.
Artículo 266. Será castigado con la
pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa los hechos descritos en el
artículo anterior, mediante incendio o cualquier otro medio capaz de causar
graves estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.
Artículo 267. Los daños causados por
imprudencia grave en cuantía superior a diez millones de pesetas, serán
castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la
importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere
este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o
de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón de la
persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción
penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del
artículo 130 de este Código.
CAPÍTULO
X
Disposiciones comunes a los
Capítulos anteriores
Artículo 268.
1. Están exentos de responsabilidad
criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren
separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o
nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por
naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen
juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no
concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable
a los extraños que participaren en el delito.
Artículo 269. La provocación, la
conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión,
estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o
dos grados a la del delito correspondiente.
CAPÍTULO
XI
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
SECCION
1ª
De los delitos relativos a la
propiedad intelectual
Artículo 270. Será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro
meses quien, con ánimo de lucro y en
perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente,
en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o
comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de
los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien
intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o
producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma
pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio
específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la
neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador.
Artículo 271. Se impondrá la pena de
prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el
delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea
especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista
especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal
podrá, asímismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o
establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco
años.
Artículo 272.
1. La extensión de la
responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos
anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual
relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y
perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia
condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa
del infractor, en un periódico oficial.
SECCION
2ª
De los delitos relativos a la
propiedad industrial
Artículo 273.
1. Será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que,
con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una
patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique,
importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados
por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al
que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la
utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca,
introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el
procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas
penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero
de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un
modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto
semiconductor.
Artículo 274.
1. Será castigado con las penas de
seis meses a dos años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses el que,
con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un
derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas,
y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier
otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para
distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o
establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra
registrado.
2. Las mismas penas se impondrán al
que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio,
productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1
de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular
de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.
Artículo 275. Las mismas penas
previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin
estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de
origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada
legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con
conocimiento de esta protección.
Artículo 276.
1. Se impondrá la pena de prisión de
dos a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido,
por un período de dos a cinco años, cuando los delitos tipificados en los
anteriores artículos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los
objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios
ocasionados.
2. En dicho supuesto, el Juez podrá
decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del
condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.
Artículo 277. Será castigado con las
penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses,
el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de
patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de
patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.
SECCION
3ª
De los delitos relativos al mercado
y a los consumidores
Artículo 278.
1. El que, para descubrir un secreto
de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o
electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o
empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del
artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de
tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren,
revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por
el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
Artículo 279. La difusión, revelación
o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o
contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de
prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si el secreto se utilizara en provecho
propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.
Artículo 280. El que, con
conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos
artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años
y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 281.
1. El que detrajere del mercado
materias primas o productos de primera necesidad con la intención de
desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de
perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión
de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena superior en
grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.
Artículo 282. Serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a dieciocho meses los
fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o
servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas
sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a
los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la
comisión de otros delitos.
Artículo 283. Se impondrán las penas
de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que,
en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o
servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la
alteración o manipulación de éstos.
Artículo 284. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, o multa
de seis a dieciocho meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando
violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren
alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de
productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas
muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena
que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.
Artículo 285. Quien de forma directa
o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la
cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la
que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad
profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un
tercero un beneficio económico superior a setenta y cinco millones de pesetas o
causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa de tanto al triplo del beneficio obtenido
o favorecido.
Artículo 286. Se aplicará la pena de
prisión de cuatro a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, cuando en
las conductas descritas en el artículo anterior concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1ª. Que los sujetos se dediquen de
forma habitual a tales prácticas abusivas.
2ª. Que el beneficio obtenido sea de
notoria importancia.
3ª. Que se cause grave daño a los
intereses generales.
SECCIÓN
4ª
Disposiciones comunes a las
Secciones anteriores
Artículo 287.
1. Para proceder por los delitos
previstos en los artículos anteriores del presente Capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando
la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de
personas.
Artículo 288. En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal, a la
vista de las circunstancias del caso, podrá adoptar las medidas previstas en el
artículo 129 del presente Código.
CAPÍTULO
XII
De la sustracción de cosa propia a
su utilidad social o cultural
Artículo 289. El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de cuatro a dieciséis meses.
CAPÍTULO
XIII
De los delitos societarios
Artículo 290. Los administradores,
de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que
falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la
situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un
perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán
castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce
meses.
Si se llegare a causar el perjuicio
económico se impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 291. Los que, prevaliéndose
de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de
administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren
acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás
socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena
de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido.
Artículo 292. La misma pena del
artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o
para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un
acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma
en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente
carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a
quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o
procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde
si constituyese otro delito.
Artículo 293. Los administradores de
hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin
causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o
control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones
reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce
meses.
Artículo 294. Los que, como
administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en
formación, sometida o que actúe en
mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la
actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de
doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el
párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas
previstas en el artículo 129 de este Código.
Artículo 295. Los administradores de
hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en
formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones
propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o
contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio
económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares
de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena
de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del
beneficio obtenido.
Artículo 296.
1. Los hechos descritos en el
presente Capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad,
incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia
exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los
intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 297 A los efectos de este
Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua,
entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra
entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe
de modo permanente en el mercado.
CAPÍTULO
XIV
De la receptación y otras conductas afines.
Artículo 298.
1. El que, con ánimo de lucro y con
conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden
socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice,
ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba,
adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad
superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar
con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local
comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a
veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la
gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida
de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura
fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse
pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si
éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de
libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo
que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal
caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 299.
1. El que, con ánimo de lucro y con
conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la
propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se
beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere
para traficar con ellos, se impondrá la pena de multa de ocho a dieciséis meses
y, si se realizaren los hechos en
local abierto al público, podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del
mismo. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
Artículo 300. Las disposiciones de
este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que
provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera
personalmente exento de pena.
Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o
transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir
las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
Las penas se impondrán en su mitad
superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.
2. Con las mismas penas se
sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza,
origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad
de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados
en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por
imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del
tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente
castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados
en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en
el extranjero.
Artículo 302. En los supuestos
previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad
en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada
a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes,
administradores o encargados de las referidas organizaciones.
En tales casos, los Jueces o
Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de
inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así mismo, alguna de las
medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o
clausura definitiva de sus locales o establecimientos abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de
la organización, o clausura de sus locales o establecimientos abiertos al
público por tiempo no superior a cinco años.
c) Prohibición a las mismas de
realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo
ejercicio se haya facilitado o
encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco años.
Artículo 303. Si los hechos
previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario,
intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público,
trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u
oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio,
de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a
veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o
agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son
facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos
sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 304. La provocación, la
conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los
artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno
o dos grados.
TITULO
XIV
DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 305.
1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública
estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones
en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios
fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el
importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las
devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda
de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
La penas señaladas en el párrafo
anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o
personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero
obligado tributario.
b) La especial trascendencia y
gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la
existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una
pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se
impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado
anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o
devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado
en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá
al año natural. En los demás
supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos
conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán
cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo se
cometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía
defraudada excediere de cincuenta mil Ecus.
4. Quedará exento de responsabilidad
penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a
que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya
notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de
comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de
regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido,
antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante
procesal de la Administración Autonómica, Foral o Local de que se trate,
interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio
Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener
conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal
contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las
posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que,
exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el
mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su
situación tributaria.
Artículo 306. El que por acción u
omisión defraude a los presupuestos generales de las Comunidades u otros
administrados por éstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, eludiendo el
pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una
aplicación distinta de aquélla a que estuvieren destinados, será castigado con
la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía
Artículo 307.
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para
eludir el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,
obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por
cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre
que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones
indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo
anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o
personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero
obligado frente a la Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y
gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la
existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una
pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado
anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o
deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando
aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.
3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su
situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere
el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la
iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas
deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de
que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga
querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal
contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las
posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda
objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a
la regularización de su situación.
Artículo 308.
1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las
Administraciones Públicas de más de diez millones de pesetas falseando las
condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen
impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa
del tanto al séxtuplo de su importe.
2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una
actividad subvencionada con fondos de las Administraciones Públicas cuyo
importe supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones
establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue
concedida.
3. Además de las penas señaladas, se
impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
4. Quedará exento de responsabilidad
penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se
refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las
cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés
legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que
las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones
de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o
ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes
de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la
Administración Autonómica o Local de que se trate interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal
contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las
posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda
objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a
la regularización de su situación.
Artículo 309. El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados por éstas, en cuantía superior a cincuenta mil Ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Artículo 310. Será castigado con la
pena de arresto de siete a quince
fines de semana y multa de tres a diez meses el que estando obligado por Ley
tributaria a llevar contabilidad mercantil o libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha
obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas
que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen
la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros
obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas,
o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros
obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los
supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá
que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren
reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los
cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre
ellos, de treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico."
TÍTULO XV
DE
LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Artículo 311. Serán castigados con
las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:
1º. Los que, mediante engaño o abuso
de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones
laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los
derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos
o contrato individual.
2º. Los que en el supuesto de
transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el
apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
3º. Si las conductas reseñadas en
los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se
impondrán las penas superiores en grado.
Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, los que
trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirán
quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo
ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes
empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Artículo 313.
1. El que promoviere o favoreciere
por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, será
castigado con la pena prevista en el artículo anterior.
2. Con la misma pena será castigado
el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante,
determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.
Artículo 314. Los que produzcan una
grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por
razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía, por ostentar la representación
legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros
trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales
dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la
Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos
que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
dos años o multa de seis a doce meses.
Artículo 315.
1. Serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante
engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio
de la libertad sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el
apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se
impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado
segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de
acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una
huelga.
Artículo 316. Los que con infracción
de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente
obligados, no faciliten los medios
necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de
seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su
vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de
seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317. Cuando el delito a que
se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado
con la pena inferior en grado.
Artículo 318. Cuando los hechos
previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se
impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que
hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo
remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
TÍTULO XVI
DE LOS
DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
HISTÓRICO Y DEL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO
I
De los delitos sobre la ordenación
del territorio
Artículo 319.
1. Se impondrán las penas de prisión
de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los
promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una
construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes
de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido
su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los
mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de
seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los
promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una
edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o
Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la
demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros
de buena fe.
Artículo 320.
1. La Autoridad o funcionario
público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente
proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas
urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404
de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de
multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará
a la Autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas
de su injusticia.
CAPÍTULO
II
De los delitos sobre el patrimonio
histórico
Articulo 321. Los que derriben o
alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico,
artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de
seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso,
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o
Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la
reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones
debidas a terceros de buena fe.
Artículo 322.
1. La Autoridad o funcionario
público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente
proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será
castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código
con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro
meses.
2. Con las mismas penas se castigará
a la Autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas
de su injusticia.
Artículo 323. Será castigado con la
pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que
cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente,
gabinete científico, institución análoga o bienes de valor histórico,
artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos
arqueológicos.
En este caso, los Jueces o
Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas
encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.
Artículo 324. El que por imprudencia
grave cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en un archivo,
registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución
análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o
monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena
de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
CAPÍTULO
III
De los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente
Artículo 325. Será castigado con las
penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a
tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o
indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones,
aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera,
el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con
incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones
de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas,
la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
Artículo 326. Se impondrá la pena
superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a
otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los
hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que la industria o actividad
funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o
aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las
órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de
las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado
información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la
actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo
de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción
ilegal de aguas en período de restricciones.
Artículo 327. En todos los casos
previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o Tribunal podrá acordar
alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del artículo 129 de este
Código.
Artículo 328. Serán castigados con
la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y arresto de dieciocho a
veinticuatro fines de semana quienes establecieren depósitos o vertederos de
desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las
personas.
Artículo 329.
1. La Autoridad o funcionario público
que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias
manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o
actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con
motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o
disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con
la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de
prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará
a la Autoridad o Funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a
sabiendas de su injusticia.
Artículo 330. Quien, en un espacio
natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido
para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses.
Artículo 331. Los hechos previstos
en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado,
en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
CAPÍTULO
IV
De los delitos relativos a la
protección de la flora y fauna
Artículo 332. El que corte, tale,
queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o
subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere
gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años, o multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 333. El que introdujera o
liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el
equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o Disposiciones de carácter
general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 334.
1. El que cace o pesque especies
amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o
migración, contraviniendo las Leyes o Disposiciones de carácter general
protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o
con sus restos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
o multa de ocho a veinticuatro meses.
2. La pena se impondrá en su mitad
superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de
extinción.
Artículo 335. El que cace o pesque
especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando
expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la
materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.
Artículo 336. El que, sin estar
legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u
otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a
veinticuatro meses. Si el daño causado fuera de notoria importancia se impondrá
la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.
Artículo 337. En los supuestos
previstos en los tres artículos anteriores, se impondrá además a los
responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años.
CAPITULO
V
Disposiciones comunes
Artículo 338. Cuando las conductas
definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se
impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Artículo 339. Los Jueces o
Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del
hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado,
así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de
los bienes tutelados en este Título.
Artículo 340. Si el culpable de cualquiera
de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a
reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior
en grado a las respectivamente previstas.
TÍTULO XVII
DE
LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO
I
De los delitos de riesgo
catastrófico
SECCIÓN
1ª
De los delitos relativos a la
energía nuclear y a las
radiaciones
ionizantes
Artículo 341. El que libere energía
nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la
pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo
o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.
Artículo 342. El que, sin estar
comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una
instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las
que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes,
creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas,
será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a
diez años.
Artículo 343. El que exponga a una o
varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida,
integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena de prisión de seis a
doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio por tiempo de seis a diez años.
Artículo 344. Los hechos previstos
en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en
sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Artículo 345.
1. El que se apodere de materiales
nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con
la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la
debida autorización facilite, reciba, transporte o posea materiales radiactivos
o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice sus desechos o
haga uso de isótopos radiactivos.
2. Si la sustracción se ejecutara
empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con
violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la
pena superior en grado.
SECCIÓN
2ª
De los estragos
Artículo 346. Los que, provocando
explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva
causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales
públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de
comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de
nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento
de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en
el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de
puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o
medio de comunicación, incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años,
cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o
integridad de las personas.
Si, además del peligro, se hubiere
producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los
hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito
cometido.
Artículo 347. El que por imprudencia
grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno
a cuatro años.
SECCIÓN
3ª
De otros delitos de riesgo
provocados por otros agentes
Artículo 348. Los que en la
fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de
explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o
cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos,
contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto
peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio
ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años,
multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.
Artículo 349. Los que en la
manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o
medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la
integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán
castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a
doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión
u oficio por tiempo de tres a seis años.
Artículo 350. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo
anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o
demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su
conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de
seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados
catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de
las personas o el medio ambiente.
CAPÍTULO
II
De los incendios
SECCIÓN
1ª
De los delitos de incendio
Artículo 351. Los que provocaren un
incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las
personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los
Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor
entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
SECCIÓN
2ª
De los incendios forestales
Artículo 352. Los que incendiaren
montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a
cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida
o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo
dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de
doce a veinticuatro meses.
Artículo 353.
1. Las penas señaladas en el
artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance
especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias
siguientes:
1º. Que afecte a una superficie de
considerable importancia.
2º. Que se deriven grandes o graves
efectos erosivos en los suelos.
3º. Que altere significativamente
las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural
protegido.
4º. En todo caso, cuando se ocasione
grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. También se impondrán dichas penas
en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico
con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354.
1. El que prendiere fuego a montes o
masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce
meses.
2. La conducta prevista en el
apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la
acción voluntaria y positiva de su autor.
Artículo 355. En todos los casos
previstos en esta Sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la
calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda
modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se
limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas
afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera
quemada procedente del incendio.
SECCION
3ª
De los incendios en zonas no
forestales
Artículo 356. El que incendiare
zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis
a veinticuatro meses.
SECCIÓN
4ª
De los incendios en bienes propios
Artículo 357. El incendiario de
bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si
tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado
defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado
o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida
silvestre, los bosques o los espacios naturales.
SECCIÓN
5ª
Disposición común
Artículo 358. El que por imprudencia
grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las Secciones
anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente
previstas para cada supuesto.
CAPÍTULO
III
De los delitos contra la salud
pública
Artículo 359. El que, sin hallarse
debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos
químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie
con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria
por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 360. El que, hallándose
autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el
artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades
previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de
multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis
meses a dos años.
Artículo 361. Los que expendan o
despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias
técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos
por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas
serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de
seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de
seis meses a dos años.
Artículo 362.
1. Serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a tres años, multa de seis a dieciocho meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años:
1º. El que altere, al fabricarlo o
elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composición
genuina, según lo autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o
parcialmente de su eficacia terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o
la salud de las personas.
2º. El que, con ánimo de expenderlos
o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias
productoras de efectos beneficiosos para la salud, dándoles apariencia de
verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
3º. El que, conociendo su alteración
y con propósito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga
en depósito, anuncie o haga publicidad ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice
en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la
vida o la salud de las personas.
2. Las penas de inhabilitación
previstas en este artículo y en los anteriores serán de tres a seis años cuando
los hechos sean cometidos por farmacéuticos, o por los directores técnicos de
laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representación actúen.
3. En casos de suma gravedad, los
Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor
y las del hecho, podrán imponer las penas superiores en grado a las antes
señaladas.
Artículo 363. Serán castigados con
la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo
de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan
en peligro la salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado
productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos
en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o
comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.
3. Traficando con géneros
corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no
se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos
destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.
Artículo 364.
1. El que adulterare con aditivos u
otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las
personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio
alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo
fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos
alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para
profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.
2. Se impondrá la misma pena al que
realice cualquiera de las siguientes conductas:
1º. Administrar a los animales cuyas
carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que
generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para
fines distintos a los autorizados.
2º. Sacrificar animales de abasto o
destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado
las sustancias mencionadas en el número anterior.
3º. Sacrificar animales de abasto a
los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las
referidas en el apartado 1º.
4º. Despachar al consumo público las
carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de
espera en su caso reglamentariamente previstos.
Artículo 365. Será castigado con la
pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con
sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la
salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso
público o al consumo de una colectividad de personas.
Artículo 366. En el caso de los
artículos anteriores, se podrá imponer la medida de clausura del
establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y
en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo
conforme a lo previsto en el artículo 129.
Artículo 367. Si los hechos
previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia
grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.
Artículo 368. Los que ejecuten actos
de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o
faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas
de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la
droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen
grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al
duplo en los demás casos.
Artículo 369. Se impondrán las penas
privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en
el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:
1º. Las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho
años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros docentes,
en centros, establecimientos y unidades militares, en establecimientos
penitenciarios o en centros asistenciales.
2º. Los hechos fueren realizados en
establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los
mismos.
3º. Fuere de notoria importancia la
cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto
de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
4º. Las citadas sustancias o
productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o
rehabilitación.
5º. Las referidas sustancias o
productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otros, incrementando
el posible daño a la salud.
6º. El culpable perteneciere a una
organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad
difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional.
7º. El culpable participare en otras
actividades delictivas organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la
comisión del delito.
8º. El culpable fuere autoridad,
facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador y
obrase con abuso de su profesión, oficio o cargo.
9º. Se utilice a menores de
dieciséis años para cometer estos delitos.
Artículo 370. Los Jueces o
Tribunales impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las
señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al séxtuplo cuando las
conductas en él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los
jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas
en su número 6º. En este último caso, así como cuando concurra el supuesto
previsto en el número 2º del mencionado artículo, la autoridad judicial podrá
decretar, además, alguna de las medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o
asociación o clausura definitiva de sus locales o de los establecimientos
abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de
la organización o asociación, o clausura de los establecimientos abiertos al
público por tiempo no superior a cinco años.
c) Prohibición a las mismas de
realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo
ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a
cinco años.
Artículo 371.
1. El que fabrique, transporte,
distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias
enumeradas en el Cuadro I y Cuadro II de la Convención de Naciones Unidas,
hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos
adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de
la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a
utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al
triplo del valor de los géneros o efectos.
2. Se impondrán las penas privativas
de libertad en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos
descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los
fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los
jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o
asociaciones.
En tales casos, los Jueces o
Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de
inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo
370.
Artículo 372. Si los hechos
previstos en este Capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en
el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social,
docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le
impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a
diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años
cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la
misma, en el ejercicio de su cargo.
A tal efecto, se entiende que son
facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título
sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 373. La provocación, la
conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los
artículos 368 a 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a
la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos
anteriores.
Artículo 374.
1. A no ser que pertenezcan a un
tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos,
materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, los vehículos,
buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean,
hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las
ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que
hayan podido experimentar.
2. A fin de garantizar la
efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el
párrafo anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad
judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha autoridad podrá
acordar asimismo que, con las debidas garantías para su conservación y mientras
se sustancia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lícito
comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la policía judicial
encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.
3. Los bienes, efectos e
instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al
Estado.
Artículo 375. Las condenas de Jueces
o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos
en los artículos 368 a 372 de este Capítulo producirán los efectos de
reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo
con arreglo al Derecho español.
Artículo 376. En los delitos
previstos en los artículos 368 a 372, los Jueces o Tribunales, razonándolo en
sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya
abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya presentado a
las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y haya
colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito,
bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones
o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Artículo 377. Para la determinación
de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368
a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos
intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o
ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Artículo 378. Los pagos que se
efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los
artículos 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:
1º. A la reparación del daño causado
e indemnización de perjuicios.
2º. A la indemnización del Estado
por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
3º. A la multa.
4º. A las costas del acusador
particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
5º. A las demás costas procesales,
incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
CAPÍTULO
IV
De los delitos contra la seguridad
del tráfico
Artículo 379. El que condujere un
vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será
castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres
a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro
años.
Artículo 380. El conductor que,
requerido por el agente de la Autoridad, se negare a someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el
artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia
grave, previsto en el artículo 556 de este Código.
Artículo 381. El que condujere un
vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto
peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas
de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Artículo 382. Será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a ocho meses el que
origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1º. Alterando la seguridad del
tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles,
derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la
señalización, o por cualquier otro medio.
2º. No restableciendo la seguridad
de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
Artículo 383. Cuando con los actos
sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo
prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y
Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando
en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya
originado.
En la aplicación de las penas
establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según
su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.
Artículo 384. Será castigado con las
penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a
seis y hasta diez años, el que, con consciente desprecio por la vida de los
demás, incurra en la conducta descrita en el artículo 381.
Cuando no se haya puesto en concreto
peligro la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión será de uno
a dos años, manteniéndose el resto de las penas.
Artículo 385. El vehículo a motor o
el ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se
considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este
Código.
TÍTULO XVIII
DE
LAS FALSEDADES
CAPÍTULO
I
De la falsificación de moneda y
efectos timbrados
Artículo 386. Será castigado con las
penas de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor
aparente de la moneda:
1º. El que fabrique moneda falsa.
2º. El que la introduzca en el país.
3º. El que la expenda o distribuya
en connivencia con los falsificadores o introductores.
La tenencia de moneda falsa para su
expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores
mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que,
sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe
moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será
castigado con las penas de arresto de nueve a quince fines de semana y multa de
seis a veinticuatro meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a
cincuenta mil pesetas.
Artículo 387. A los efectos del
artículo anterior se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso
legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las
de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda
nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.
Artículo 388. La condena de un
Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los
comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o
Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal
haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389. El que falsificare, o
expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos
timbrados, o los introdujere en España conociendo su falsedad, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos
de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera en
cantidad superior a cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena de
arresto de ocho a doce fines de semana, y, si únicamente los utilizara, por la
misma cantidad, con la pena de multa de tres a doce meses.
CAPÍTULO
II
De las falsedades documentales
SECCIÓN
1ª
De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de
prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e
inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º. Alterando un documento en alguno
de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º. Simulando un documento en todo o
en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º. Suponiendo en un acto la
intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han
intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que
hubieran hecho.
4º. Faltando a la verdad en la
narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas
penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier
confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los
números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto
en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391. La autoridad o
funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las
falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las
cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392. El particular que
cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades
descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será
castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a
doce meses.
Artículo 393. El que, a sabiendas de
su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un
documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será
castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario
público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o
falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios,
incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su
falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado
con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
SECCIÓN
2ª
De la falsificación de documentos
privados
Artículo 395. El que, para
perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades
previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396. El que, a sabiendas de
su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un
documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la
pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
SECCIÓN
3ª
De la falsificación de certificados
Artículo 397. El facultativo que
librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce
meses.
Artículo 398. La autoridad o
funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena
de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399.
1. El particular que falsificare una
certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con
la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que
hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.
CAPÍTULO
III
Disposición General
Artículo 400. La fabricación o
tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas
de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los
delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena
señalada en cada caso para los autores.
CAPÍTULO
IV
De la usurpación del estado civil
Artículo 401. El que usurpare el
estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años.
CAPÍTULO
V
De la usurpación de funciones
públicas y del intrusismo
Artículo 402. El que ilegítimamente
ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose
carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 403. El que ejerciere actos
propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico
expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente,
incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional
desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria
y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho
título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se
atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título
referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años.
TÍTULO XIX
DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
CAPÍTULO
I
De la prevaricación de los funcionarios públicos
y otros comportamientos injustos
Artículo 404. A la autoridad o
funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución
arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez
años.
Artículo 405. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su
competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere
posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona
sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le
castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 406. La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la
propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior,
sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.
CAPÍTULO
II
Del abandono de destino y de la
omisión del deber de perseguir delitos
Artículo 407.
1. A la autoridad o funcionario
público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir
cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV
se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación
absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera
realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se
le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán,
respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas
correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial
competente.
Artículo 408. La autoridad o
funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente
de promover la persecución de los
delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a
dos años.
Artículo 409. A las autoridades o
funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono
colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con
la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a dos años.
Las autoridades o funcionarios
públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente
ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la
comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.
CAPÍTULO
III
De la desobediencia y denegación de
auxilio
Artículo 410.
1. Las autoridades o funcionarios
públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a
resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior,
dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las
formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e
inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o
funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción
manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra
disposición general.
Artículo 411. La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 412.
1. El funcionario público que,
requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la
Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de
multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
2. Si el requerido fuera autoridad,
jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se
impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de dos a tres años.
3. La autoridad o funcionario
público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga
obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las
personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de tres a seis años.
Si se tratase de un delito contra la
integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado
con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo
público de uno a tres años.
En el caso de que tal requerimiento
lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena
de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
CAPÍTULO
IV
De la infidelidad en la custodia de
documentos y de la violación de secretos
Artículo 413. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 414.
1. A la autoridad o funcionario
público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos
respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a
sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o
consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de
seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso,
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
2. El particular que destruyere o
inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado
con la pena de multa de seis a dieciocho meses.
Artículo 415. La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 416. Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.
Artículo 417.
1. La autoridad o funcionario público
que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón
de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de
multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere
el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero,
la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un
particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce
a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a
tres años.
Artículo 418. El particular que
aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada
que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa
del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave
daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a
seis años.
CAPÍTULO
V
Del cohecho
Artículo 419. La autoridad o
funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o
recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare
ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u
omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis
años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin
perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o
promesa.
Artículo 420. La autoridad o
funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba,
por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto
relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute,
incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años; y de prisión de
uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá,
además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.
Artículo 421. Cuando la dádiva
solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o
funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el
ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor de
la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
uno a tres años.
Artículo 422. Lo dispuesto en los
artículos precedentes será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos,
o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.
Artículo 423.
1. Los que con dádivas, presentes,
ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades
o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y
multa que éstos.
2. Los que atendieren las
solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados con la
pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.
Artículo 424. Cuando el soborno
mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su cónyuge u otra
persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza,
por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena
de multa de tres a seis meses.
Artículo 425.
1. La autoridad o funcionario
público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa
para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado,
incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.
2. En el caso de recompensa por el
acto ya realizado, si éste fuera constitutivo de delito se impondrá, además, la
pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a diez meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años.
Artículo 426. La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 427. Quedará exento de pena
por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la
solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y
denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su
averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre
que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos.
CAPÍTULO
VI
Del tráfico de influencias
Artículo 428. El funcionario público
o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose
del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada
de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o
autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o
indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en
las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del
beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se
impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 429. El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 430. Los que, ofreciéndose
a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de
terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren
ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
un año.
En cualquiera de los supuestos a que
se refiere este artículo, la autoridad judicial podrá imponer también la
suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, organización o despacho
y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiempo de seis meses
a tres años.
Artículo 431. En todos los casos
previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos
caerán en decomiso.
CAPÍTULO
VII
De la malversación
Artículo 432.
1. La autoridad o funcionario
público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con
igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por
razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a diez años.
2. Se impondrá la pena de prisión de
cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte
años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las
cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio
público. Las mismas penas se aplicarán si
las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico,
o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance
la cantidad de quinientas mil pesetas, se impondrán las penas de multa superior
a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 433. La autoridad o
funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los
caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en
la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a tres años.
Si el culpable no reintegrara el
importe de lo distraido dentro de los diez días siguientes al de la incoación
del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.
Artículo 434. La autoridad o
funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave
perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles
o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad Estatal,
Autonómica o Local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en
las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 435. Las disposiciones de
este Capítulo son extensivas:
1º. A los que se hallen encargados
por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones
Públicas.
2º. A los particulares legalmente
designados como depositarios de caudales o efectos públicos.
3º. A los administradores o
depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por
autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
CAPÍTULO
VIII
De los fraudes y exacciones ilegales
Artículo 436. La autoridad o
funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de
los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de
efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de
cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en
las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de seis a diez años.
Artículo 437. La autoridad o
funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas
por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente
señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere
obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.
Artículo 438. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
CAPÍTULO
IX
De las
negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios
públicos
y de los abusos en el ejercicio de su función
Artículo 439.
La
autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo,
en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de
tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación,
directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá
en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.
Artículo 440.
Los
peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto
en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación,
partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o
albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, serán
castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o
curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.
Artículo 441.
La
autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes
o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad
profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o
al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba
intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten,
informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere
destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce
meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 442.
La
autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga
conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada,
con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá
en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o
facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas
en su mitad superior.
Si
resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de
prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de siete a diez años.
A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada
toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del
oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.
Artículo 443.
Será
castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, la
autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que,
para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de
forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente,
hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga
pretensiones pendientes de la resolución de aquél o acerca de las cuales deba
evacuar informe o elevar consulta a su superior.
Artículo 444.
1.
El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de Centros de protección o
corrección de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su
guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
2.
En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente,
descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, de persona que tuviere bajo su
guarda. Incurrirá, asímismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea
cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación
de afectividad.
Artículo 445.
Las
penas previstas en los dos artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de
las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente
cometidos.
TÍTULO
XX
DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO
I
De
la prevaricación
Artículo 446.
El
Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será
castigado:
1º.
Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta
contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a
ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a
veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la
pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
2º.
Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia
injusta contra el reo dictada en proceso por falta.
3º.
Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara
cualquier otra sentencia o resolución injustas.
Artículo 447.
El Juez o Magistrado que por imprudencia
grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente
injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 448.
El
Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto
de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a
cuatro años.
Artículo 449.
1.
En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado
o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de
Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir
cualquier finalidad ilegítima.
2.
Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el
apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.
CAPÍTULO
II
De
la omisión de los deberes de impedir delitos
o
de promover su persecución
Artículo 450.
1.
El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o
ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su
vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y
la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al
delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se
impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
2.
En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad
o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado
anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
CAPÍTULO
III
Del
encubrimiento
Artículo 451.
Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con
conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo
como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno
de los modos siguientes:
1º.
Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho,
producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2º.
Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos
de un delito, para impedir su descubrimiento.
3º.
Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de
la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)
Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del
consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del
Príncipe heredero de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio.
b)
Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se
impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el
delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo
de seis a doce años si aquél fuera grave.
Artículo 452.
En
ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la
señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de
seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena
igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel
delito en su mitad inferior.
Artículo 453.
Las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté
personalmente exento de pena.
Artículo 454.
Están
exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge
o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de
afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por
adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los
encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del artículo
451.
CAPÍTULO
IV
De
la realización arbitraria del propio derecho
Artículo 455.
1.
El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales,
empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la
pena de multa de seis a doce meses.
2.
Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se
hiciera uso de armas u objetos peligrosos.
CAPÍTULO
V
De la
acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos
Artículo 456
1.
Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,
imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción
penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo
que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1º.
Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro
meses, si se imputara un delito grave.
2º.
Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito
menos grave.
3º.
Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2.
No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme
o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya
conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el
denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios
bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda
también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Artículo 457
El
que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior,
simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una
inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de
seis a doce meses.
CAPÍTULO
VI
Del
falso testimonio
Artículo 458.
1.
El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a
seis meses.
2.
Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito,
las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si
a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se
impondrán las penas superiores en grado.
3.
Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante
Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados
conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o
se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por
un Tribunal extranjero.
Artículo 459.
Las
penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los
peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o
traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a
doce años.
Artículo 460.
Cuando
el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la
alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes
que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce
meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u
oficio, de seis meses a tres años.
Artículo 461.
1.
El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces,
será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los
artículos anteriores.
2.
La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio elementos
documentales falsos. Si el autor del hecho lo hubiera sido además de la
falsedad, se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad
superior.
3.
Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o
representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su
función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por
tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 462.
Quedará
exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal,
se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto
antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a
consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de
libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.
CAPÍTULO
VII
De la
obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional
Artículo 463.
1.
El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa
causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en prisión
provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena
de arresto de doce a dieciocho fines de semana y multa de seis a nueve meses.
En la pena de multa de seis a nueve meses incurrirá el que, habiendo sido
advertido lo hiciere por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya
provocado o no la suspensión.
2.
Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del
Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le
impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
3.
Si la suspensión tuviere lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo,
como consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de
quien ejerza las funciones de Secretario Judicial, se impondrá la pena de
arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana, multa de seis a doce meses
de inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 464.
1.
El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente
en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito,
intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación
procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de
seis a veinticuatro meses.
Si
el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad
superior.
2.
Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra
la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra
las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento
judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales
hechos sean constitutivos.
Artículo 465.
1.
El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su
función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que
haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación
especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.
2.
Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran
realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.
Artículo 466.
1.
El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas
por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público,
profesión u oficio de uno a cuatro años.
2.
Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el
Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario
Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia,
se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.
3.
Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier
otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad
inferior.
Artículo 467.
1.
El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o
representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o
represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial
para su profesión de dos a cuatro años.
2.
El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma
manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las
penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si
los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de
multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis
meses a dos años.
CAPÍTULO
VIII
Del
quebrantamiento de condena
Artículo 468.
Los
que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar,
conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a
veinticuatro meses en los demás casos.
Artículo 469.
Los
sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo
uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando
parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años.
Artículo 470.
1.
El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido,
bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro
meses.
2.
Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en
las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
3.
Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les
castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el
Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños
causados o a las amenazas o violencias ejercidas.
Artículo 471.
Se
impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable
fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un
condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si
el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la
inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los
demás casos.
TÍTULO
XXI
DELITOS
CONTRA LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO
I
Rebelión
Artículo 472.
Son
reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para
cualquiera de los fines siguientes:
1º.
Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2º.
Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al
Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto
contrario a su voluntad.
3º.
Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4º.
Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o
cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se
reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles
alguna de sus atribuciones o competencias.
5º.
Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6º.
Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una
Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de
Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a
cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7º.
Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Artículo 473.
1.
Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y
los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de
quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los
que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e
inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con
la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de seis a diez años.
2.
Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y
los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado
estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra
clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o
distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión
serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de
quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los
últimos.
Artículo 474.
Cuando
la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán
como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o
firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de
dirección o representación.
Artículo 475.
Serán
castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o
allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito
de rebelión.
Si
llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena
señalada en el artículo 473.
Artículo 476.
1.
El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en
las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco
años e inhabilitación absoluta de seis a diez años.
2.
Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su
mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer
un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las
autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de
perseguir el delito.
Artículo 477.
La
provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán
castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos
anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
Artículo 478.
En
el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los
delitos previstos en este Capítulo, la pena de inhabilitación que estuviese
prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo
de quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente
contemplada en el tipo penal de que se trate.
Artículo 479.
Luego
que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los
sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si
los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la
intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para
disolverlos.
No
será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el
fuego.
Artículo 480.
1.
Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare
a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2.
A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de
ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de
prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se
disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a
consecuencia de ella.
Artículo 481.
Los
delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán
castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Artículo 482.
Las
autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la pena de
inhabilitación absoluta de doce a veinte años.
Artículo 483.
Los
funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados
o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando
haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de seis a doce años.
Artículo 484.
Los
que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de
inhabilitación absoluta de seis a doce años.
CAPÍTULO
II
Delitos
contra la Corona
Artículo 485.
1.
El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina
consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la
Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la pena de
prisión de veinte a veinticinco años.
2.
La tentativa del mismo delito se castigará con la pena inferior en un grado.
3.
Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá
la pena de prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 486.
1.
El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la
Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la
Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el
artículo 149, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.
Si
se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150, se castigará
con la pena de prisión de ocho a quince años.
2.
El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de prisión
de cuatro a ocho años.
Artículo 487
Será
castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que privare al Rey,
o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al
consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al
Príncipe heredero de la Corona, de su libertad personal, salvo que los hechos
estén castigados con mayor pena en otros preceptos de este Código.
Artículo 488.
La provocación, la conspiración y la
proposición para los delitos previstos en los artículos anteriores se castigará
con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente previstas.
Artículo 489.
El
que con violencia o intimidación grave obligare a las personas referidas en los
artículos anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad, será castigado con
la pena de prisión de ocho a doce años.
En
el caso previsto en el párrafo anterior, si la violencia o la intimidación no
fueran graves, se impondrá la pena inferior en grado.
Artículo 490.
1.
El que allanare con violencia o intimidación la morada de cualquiera de las
personas mencionadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de
prisión de tres a seis años. Si no hubiere violencia o intimidación la pena
será de dos a cuatro años.
2.
Con la pena de prisión de tres a seis años será castigado el que amenazare
gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior, y
con la pena de prisión de uno a tres años si la amenaza fuera leve.
3.
El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a
algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el
ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran
graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.
Artículo 491.
1.
Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el
artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán
castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.
2.
Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la
imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la
Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de
la Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el
prestigio de la Corona.
CAPÍTULO
III
De
los delitos contra las Instituciones del Estado y
la
división de Poderes
SECCIÓN
1ª
Delitos
contra las Instituciones del Estado
Artículo 492.
Los
que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su Titular para el ejercicio de
su autoridad, impidieren a las Cortes Generales reunirse para nombrar la
Regencia o el tutor del Titular menor de edad, serán sancionados con la pena de
prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a
quince años, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por la
comisión de otras infracciones más graves.
Artículo 493.
Los
que, sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidación
las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán castigados con la
pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 494.
Incurrirán
en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro
meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de
reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal
funcionamiento.
Artículo 495.
1.
Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos
peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del
Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar
en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de
prisión de tres a cinco años.
2.
La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a
quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.
Artículo 496.
El
que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos
públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a
dieciocho meses.
El
imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de
pena si se dan las circunstancias previstas en el artículo 210.
Artículo 497.
1.
Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser
miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus
sesiones.
2.
Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el apartado
anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 498.
Los
que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un
miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios,
coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto,
serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 499.
La
autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será castigado
con las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de diez a veinte años, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el
hecho constituyera otro delito más grave.
Artículo 500.
La
autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los
supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente
incurrirá, según los casos, en las penas previstas en este Código, impuestas en
su mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para empleo o
cargo público de seis a doce años.
Artículo 501.
La
autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los
requisitos establecidos por la legislación vigente, será castigada con la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez a veinte años.
Artículo 502.
1.
Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren
de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de
una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del
delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le
impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a dos años.
2.
En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare la
investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente
el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los
expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación.
3.
El que convocado ante una Comisión parlamentaria de investigación faltare a la
verdad en su testimonio, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año o multa de seis a doce meses.
Artículo 503.
Incurrirán
en la pena de prisión de dos a cuatro años:
1º
Los que invadan violentamente o con intimidación el local donde esté
constituido el Consejo de Ministros o un Consejo de Gobierno de Comunidad
Autónoma.
2º
Los que coarten o por cualquier medio pongan obstáculos a la libertad del
Gobierno reunido en Consejo o de los miembros de un Gobierno de Comunidad
Autónoma, reunido en Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de otro
delito más grave.
Artículo 504.
Incurrirán
en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o
amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder
Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de
Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.
El
culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior
quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas, respectivamente,
en los artículos 207 y 210 de éste Código.
Se
impondrá la pena de prisión de tres a cinco años a los que empleen fuerza,
violencia o intimidación para impedir a los miembros de dichos Organismos
asistir a sus respectivas reuniones.
Artículo 505.
Los
que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad, serán castigados con la pena de multa de doce a dieciocho
meses.
El
culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará exento de
pena si se dan las circunstancias descritas en el artículo 210 de éste Código.
SECCIÓN
2ª
De
la usurpación de atribuciones
Artículo 506.
La
autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello,
dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce
años.
Artículo 507.
El
Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones administrativas de las que
careciere, o impidiere su legítimo ejercicio por quien las ostentare, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, multa de tres a seis
meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 508.
1.
La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o
impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente,
será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a
ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
2.
La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la
independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución,
dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones
que estén conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años,
multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 509.
El
Juez o Magistrado, la autoridad o el funcionario público que, legalmente
requerido de inhibición, continuare procediendo sin esperar a que se decida el
correspondiente conflicto jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la
Ley, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
CAPÍTULO
IV
De
los delitos relativos al ejercicio de los derechos
fundamentales y
libertades públicas y al deber de cumplimiento de
la
prestación social sustitutoria
SECCIÓN
1ª
De los delitos
cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos
fundamentales
y de las libertades públicas
garantizados
por la Constitución
Artículo 510.
1.
Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos
o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de seis a doce meses.
2.
Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre
grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo,
orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
Artículo 511.
1.
Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que
deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su
ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen
nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía.
2.
Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una
asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón
de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de
alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación
sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
3.
Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este
artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro
años.
Artículo 512.
Los
que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren
a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología,
religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio,
industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.
Artículo 513.
Son
punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
1º.
Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2º.
Aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u
objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos.
Artículo 514.
1.
Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en
el número 1° del artículo anterior
y los que, en relación con el número 2° del mismo, no hayan tratado de impedir por todos
los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en
las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A
estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o
manifestación los que las convoquen o presidan.
2.
Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios
igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años
y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los
antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o
instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
3.
Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación,
realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o
propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito
corresponda, en su mitad superior.
Artículo 515.
Son
punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1º.
Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas,
promuevan su comisión.
2º.
Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
3º.
Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de
alteración o control de la personalidad para su consecución.
4º.
Las organizaciones de carácter paramilitar.
5º.
Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas,
grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su
sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o
inciten a ello.
Artículo 516.
En
los casos previstos en el número 2º del artículo anterior, se impondrán las
siguientes penas:
1º.
A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones
terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de
ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de ocho a quince años.
2º.
A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce
años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis
a catorce años.
Artículo 517.
En
los casos previstos en los números 1º y 3º al 5º del artículo 515 se impondrán
las siguientes penas:
1º.
A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión
de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.
2º.
A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Artículo 518.
Los
que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso
relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las
asociaciones comprendidas en los números 1º y 3º al 5º del artículo 515,
incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años, multa de doce a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a cuatro años.
Artículo 519.
La
provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de
asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la
que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos
anteriores.
Artículo 520.
Los
Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán
la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las
consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.
Artículo 521.
En
el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o
funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de
inhabilitación absoluta de diez a quince años.
SECCIÓN
2ª
De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos
religiosos
y el respeto a los difuntos
Artículo 522.
Incurrirán
en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1º.
Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio
ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar
los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2º.
Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a
actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no
profesar una religión, o a mudar la que profesen.
Artículo 523.
El
que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o
perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las
confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del
Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto,
y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Artículo 524.
El
que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare
actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente
tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa
de cuatro a diez meses.
Artículo 525.
1.
Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los
sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de
palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus
dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes
los profesan o practican.
2.
En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra
o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
Artículo 526.
El
que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los
sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de
ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas
o nichos, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de
semana y multa de tres a seis meses.
SECCIÓN
3ª
De los delitos contra el deber de cumplimiento de la prestación
social
sustitutoria
Artículo 527.
Será
castigado con la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años
y multa de doce a veinticuatro meses el objetor que, sin justa causa:
1º.
Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de presentarse,
retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes.
2º.
Hallándose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por más
de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos.
3º.
Incorporado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se
negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla.
La
inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo
al servicio de cualquiera de las Administraciones, Entidades o Empresas
Públicas o de sus Organismos Autónomos, y para obtener subvenciones, becas o
ayudas públicas de cualquier tipo.
Una
vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de
la prestación.
Artículo 528.
Cuando
hubiere constancia de que la objeción de conciencia se ha alegado falsamente,
las conductas descritas en el artículo anterior se castigarán con las penas del
artículo 604 en su mitad superior.
CAPÍTULO
V
De los
delitos cometidos por los funcionarios públicos
contra
las garantías constitucionales
SECCIÓN
1ª
De los
delitos cometidos por los funcionarios públicos
contra
la libertad individual
Artículo 529.
1.
El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o
funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a dos años.
2.
Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior
en grado.
Artículo 530.
La
autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare,
practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o
sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o
legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 531.
La
autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare,
practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado,
con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de dos a seis años.
Artículo 532.
Si
los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por
imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 533.
El
funcionario penitenciario o de Centros de protección o corrección de menores
que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o
usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años.
SECCIÓN
2ª
De los delitos
cometidos por los funcionarios públicos contra la
inviolabilidad
domiciliaria y demás garantías de la intimidad
Artículo 534.
1.
Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o
funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las
garantías constitucionales o legales:
1º.
Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
2º.
Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en
su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento.
Si
no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles,
documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la
apropiación.
2.
La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de
papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta
o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas para
estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años.
Artículo 535.
La
autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare
cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación
de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si
divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de
inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a
dieciocho meses.
Artículo 536.
La
autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por
delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de
escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de
cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías
constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si
divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de
inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a
dieciocho meses.
SECCIÓN
3ª
De los
delitos cometidos por los funcionarios públicos contra
otros
derechos individuales
Artículo 537.
La
autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la
asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del
mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le
sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será
castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 538.
La
autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de
los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de
libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier
emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de
seis a diez años.
Artículo 539.
La
autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a
una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin
causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años
y multa de seis a doce meses.
Artículo 540.
La
autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva
fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho
años y multa de seis a nueve meses.
Artículo 541.
La
autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera
de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en las
penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro
años y multa de seis a doce meses.
Artículo 542.
Incurrirá
en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas,
impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la
Constitución y las Leyes.
CAPÍTULO
VI
De
los ultrajes a España
Artículo 543.
Las
ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus
Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad,
se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses.
TÍTULO
XXII
DELITOS
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO
I
Sedición
Artículo 544
Son
reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se
alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las
vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación
oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el
cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o
judiciales.
Artículo 545.
1.
Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en
ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de
ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas
constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
2.
Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro
a ocho años.
Artículo 546.
Lo
dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no
haya llegado a organizarse con jefes conocidos.
Artículo 547.
En
el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el
ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración
de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales
rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este Capítulo.
Artículo 548.
La
provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas
con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas,
salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la
pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los
considerará promotores.
Artículo 549.
Lo
dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de
sedición.
CAPÍTULO
II
De los
atentados contra la autoridad, sus agentes y los
funcionarios
públicos, y de la resistencia y desobediencia
Artículo 550.
Son
reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios
públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan
resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de
sus cargos o con ocasión de ellas.
Artículo 551.
1.
Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las
penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el
atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás
casos.
2.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que
se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, del Consejo General del
Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de
prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.
Artículo 552.
Se
impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el
artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1ª.
Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
2ª
Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de Autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
Artículo 553.
La
provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos
previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en
uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 554.
1.
El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en
el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las
penas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2.
A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo
uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas
Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Artículo 555.
Las
penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior,
en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que
acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Artículo 556.
Los
que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o
sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
CAPÍTULO
III
De
los desórdenes públicos
Artículo 557.
Serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando
en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden
público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades,
obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa
para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin
perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos
de este Código.
Artículo 558.
Serán
castigados con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o
multa de tres a doce meses, los que perturben gravemente el orden en la
audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier
autoridad o Corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento
público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos
deportivos o culturales.
Artículo 559.
Los
que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna
persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de
multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.
Artículo 560.
1.
Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones
de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena
de prisión de uno a cinco años.
2.
En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un
grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en
el artículo 382.
3.
Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de
agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando
gravemente el suministro o servicio.
Artículo 561.
El
que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la
existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a
dieciocho meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente
producida.
CAPÍTULO
IV
Disposición
común a los Capítulos anteriores
Artículo 562
En
el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los
delitos expresados en los Capítulos anteriores de este Título, la pena de
inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha
circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se
trate.
CAPÍTULO
V
De la
tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o
explosivos
y de los delitos de terrorismo
SECCIÓN
1ª
De
la tenencia, tráfico y depósito de armas,
municiones
o explosivos
Artículo 563.
La
tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la
modificación sustancial de las características de fabricación de armas
reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 564.
1.
La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o
permisos necesarios, será castigada:
1º.
Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2º.
Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
2.
Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con
las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1ª.
Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados
o borrados.
2ª.
Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3ª.
Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
Artículo 565.
Los
Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los
artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del
culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines
ilícitos.
Artículo 566.
Los
que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no
autorizados por las Leyes o la autoridad competente serán castigados:
1º.
Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas con la pena de
prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de
prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
2º.
Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con
la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con
la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
3º.
Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de
armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas.
Artículo 567.
1.
Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o
la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o
clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de
armas químicas la fabricación, comercialización o tenencia de las mismas.
2.
Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones
reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas químicas las
determinadas como tales en los Tratados o Convenios Internacionales en los que
España sea parte.
3.
Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación,
comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen
en piezas desmontadas.
4.
Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la
cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los
efectos de este Capítulo.
Artículo 568.
La
tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables,
incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico
o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la
autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho
años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión
de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.
Artículo 569.
Los
depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta
de una asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración judicial
de ilicitud y su consiguiente disolución.
Artículo 570.
En
los casos previstos en este Capítulo, si el delincuente estuviera autorizado
para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y
municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la
de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por
tiempo de doce a veinte años.
SECCIÓN
2ª
De
los delitos de terrorismo
Artículo 571.
Los
que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones
o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar
gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de incendios
tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con
la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les
corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de
las personas.
Artículo 572.
1.
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior,
atentaren contra las personas, incurrirán:
1º.
En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una
persona.
2º.
En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las
previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.
3º.
En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o
detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.
2.
Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2
del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los
Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 573.
El
depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o
aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus
componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de
cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los
medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de seis
a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen
al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas descritos en los artículos anteriores.
Artículo 574.
Los
que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con
alguna de las finalidades expresadas en el artículo 571, serán castigados con
la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
Artículo 575.
Los
que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer sus
finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena
superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio
de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por
el acto de colaboración.
Artículo 576.
1.
Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de
dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite,
cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una
banda armada, organización o grupo terrorista.
2.
Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o
instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la
utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas
vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la
organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en
general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación,
económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas.
Cuando
la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior,
ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de
las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1, en su mitad
superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho
como coautoría o complicidad, según los casos.
Artículo 577.
Los
que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la
finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz
pública, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos
149 ó 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las
personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos o
tenencia, tráfico y depósitos de armas o municiones, serán castigados con la
pena que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior.
Artículo 578.
La
provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos 571 a 577, se castigarán con la pena inferior en uno
o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en
los artículos anteriores.
Artículo 579.
En
los delitos previstos en esta Sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo en
sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado
voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades
confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con
éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la
obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que
haya colaborado.
Artículo 580.
En
todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal
extranjero será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales
españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
TÍTULO
XXIII
DE
LOS DELITOS DE TRAICIÓN Y CONTRA LA PAZ O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO, Y
RELATIVOS A LA DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO
I
Delitos
de traición
Artículo 581.
El
español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o
se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de prisión
de quince a veinte años.
Artículo 582.
Será
castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:
1º.
El español que facilite al enemigo la entrada en España, la toma de una plaza,
puesto militar, buque o aeronave del Estado o almacenes de intendencia o
armamento.
2º.
El español que seduzca o allegue tropa española o que se halle al servicio de
España, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas estando
en campaña.
3º.
El español que reclute gente o suministre armas u otros medios eficaces para
hacer la guerra a España, bajo banderas enemigas.
Artículo 583.
Será
castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:
1º.
El español que tome las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
Se
impondrá la pena superior en grado al que obre como jefe o promotor, o tenga
algún mando, o esté constituido en autoridad.
2º.
El español que suministre a las tropas enemigas caudales, armas, embarcaciones,
aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento u otros medios
directos y eficaces para hostilizar a España, o favorezca el progreso de las
armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.
3º.
El español que suministre al enemigo planos de fortalezas, edificios o de
terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin de
hostilizar a España o de favorecer el progreso de las armas enemigas.
4º.
El español que, en tiempo de guerra, impida que las tropas nacionales reciban
los auxilios expresados en el número 2º o los datos y noticias indicados en el
número 3º de este artículo.
Artículo 584.
El
español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera,
asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele
información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la
seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con la
pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 585.
La
provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos
previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, serán castigadas con la
pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 586.
El
extranjero residente en España que cometiere alguno de los delitos comprendidos
en este Capítulo será castigado con la pena inferior en grado a la señalada
para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca
de los funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones
internacionales.
Artículo 587.
Las
penas señaladas en los artículos anteriores de este Capítulo son aplicables a
los que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia
aliada de España, en caso de hallarse en campaña contra el enemigo común.
Artículo 588.
Incurrirán
en la pena de prisión de quince a veinte años los miembros del Gobierno que, sin
cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la guerra o firmaran la
paz.
CAPÍTULO
II
Delitos que
comprometen la paz o la independencia del Estado
Artículo 589.
El
que publicare o ejecutare en España cualquier orden, disposición o documento de
un Gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del
Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 590.
1.
El que, con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados, provocare o
diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra
potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o represalias
en sus personas o en sus bienes, será castigado con la pena de prisión de ocho
a quince años si es autoridad o funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es.
2.
Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o
represalias, se impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior.
Artículo 591.
Con
las mismas penas señaladas en el artículo anterior será castigado, en sus
respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España,
ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infringiere
las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.
Artículo 592.
1.
Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el
fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los
intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier
género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o
Asociaciones internacionales o extranjeras.
2.
Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la intención de
provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581,
473 ó 475 de este Código según los casos.
Artículo 593.
Se
impondrá la pena de prisión de ocho a quince años a quien violare tregua o
armisticio acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus
fuerzas beligerantes.
Artículo 594.
1.
El español que, en tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular noticias o
rumores falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o los intereses
de la Nación, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2.
En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el territorio español
realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el apartado anterior.
Artículo 595.
El
que, sin autorización legalmente concedida, levantare tropas en España para el
servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se
proponga o la Nación a la que intente hostilizar, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 596.
1.
El que, en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz, seguridad o
independencia del Estado, tuviere correspondencia con un país enemigo u ocupado
por sus tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, será castigado con la
pena de prisión de uno a cinco años. Si en la correspondencia se dieran avisos
o noticias de las que pudiera aprovecharse el enemigo se impondrá la pena de
prisión de ocho a quince años.
2.
En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este
artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo o neutral para eludir
la Ley.
3.
Si el reo se propusiera servir al enemigo con sus avisos o noticias, se
estimará comprendido en el número 3º o el número 4º del artículo 583.
Artículo 597.
El
español o extranjero que, estando en el territorio nacional, pasare o intentare
pasar a país enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, será castigado con
la pena de multa de seis a doce meses.
CAPÍTULO
III
De
los delitos relativos a la defensa nacional
SECCIÓN
1ª
Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones
relativas
a la defensa nacional
Artículo 598.
El
que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare,
revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada como
reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa
nacional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas
Armadas o las industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años.
Artículo 599.
La
pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su mitad superior
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º.
Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por
razón de su cargo o destino.
2º.
Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en
algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.
Artículo 600.
1.
El que sin autorización expresa reprodujere planos o documentación referentes a
zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y
cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información legalmente
calificada como reservada o secreta, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a tres años.
2.
Con la misma pena será castigado el que tenga en su poder objetos o información
legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la
defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislación
vigente.
Artículo 601.
El
que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca
oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o
secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa
nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no
autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año.
Artículo 602.
El
que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare información
legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energía
nuclear, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, salvo
que el hecho tenga señalada pena más grave en otra Ley.
Artículo 603.
El
que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la
correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta,
relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su
cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e
inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis
años.
SECCIÓN
2ª
De los delitos
contra el deber de prestación del Servicio Militar
Artículo 604.
El
que, citado legalmente para el cumplimiento del Servicio Militar, no se
presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por
tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas
Armadas, manifestare explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el
mencionado servicio sin causa legal alguna, será castigado con la pena de seis
meses a dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a
catorce años en tiempo de paz, y de dos a cuatro años de prisión y diez a
catorce años de inhabilitación absoluta, en tiempo de guerra.
La
inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo
al servicio de las Administraciones, Entidades o Empresas Públicas o de sus
Organismos Autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de
cualquier tipo.
Una
vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento del
Servicio Militar, excepto en el supuesto de movilización por causa de guerra.
TÍTULO
XXIV
DELITOS
CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
CAPÍTULO
I
Delitos
contra el Derecho de gentes
Artículo 605.
1.
El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona
internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado
con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el
hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de
veinticinco a treinta años.
2.
El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas
mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de
quince a veinte años.
Si
se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se castigará
con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera
cualquier otra lesión.
3.
Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números
precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los
medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas
establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.
Artículo 606.
1.
El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona
internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años.
2.
Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan
señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las
personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del
delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida
no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado anterior.
CAPÍTULO
II
Delitos
de genocidio
Artículo 607.
1.
Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:
1º.
Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus
miembros.
Si
concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la
pena superior en grado.
2º.
Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de
sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3º.
Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de
sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o
perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones
previstas en el artículo 150.
4º.
Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus
miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o
reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5º.
Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión
distinta de las señaladas en los números 2º y 3º de este apartado.
2.
La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen
los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan
la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas
generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos
años.
CAPÍTULO
III
De los
delitos contra las personas y bienes protegidos
en
caso de conflicto armado
Artículo 608.
A
los efectos de este Capítulo, se entenderá por personas protegidas:
1º.
Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso,
protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.
2º.
Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de
Agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.
3º.
La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de
Ginebra de 12 de Agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de
1977.
4º.
Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su
sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 o por
el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.
5º.
Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el Convenio
II de La Haya de 29 de Julio de 1899.
6º.
Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional
de 8 de Junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los
que España fuere parte.
Artículo 609.
El
que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave
peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la
haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico
que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que la
Parte responsable de la actuación aplicaría, en análogas circunstancias
médicas, a sus propios nacionales no privados de libertad, será castigado con
la pena de prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena que pueda
corresponder por los resultados lesivos producidos.
Artículo 610.
El
que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o
medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o
males superfluos, así como aquellos concebidos para causar o de los que
fundadamente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al
medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la
población, será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin
perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.
Artículo 611.
Será
castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la
pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un
conflicto armado:
1º.
Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a
la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya
finalidad principal sea aterrorizarla.
2º.
Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en
los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o
neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias
para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la
documentación de a bordo.
3º.
Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma,
en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser
juzgados regular e imparcialmente.
4º.
Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilegalmente a
cualquier persona protegida.
5º.
Traslade y asiente en territorio ocupado a población de la Parte ocupante, para
que resida en él de modo permanente.
6º.
Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida,
prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes
basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje
contra la dignidad personal.
7º.
Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de
prisioneros de guerra o de personas civiles.
Artículo 612.
Será
castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la pena
que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un
conflicto armado:
1º.
Viole a sabiendas la protección debida a unidades sanitarias y medios de
transporte sanitarios, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y
de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población
civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por
los signos o señales distintivos apropiados.
2º.
Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la
misión médica o de las sociedades de socorro.
3º.
Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la
asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de
tratos humillantes o degradantes, prostitución inducida o forzada o cualquier
forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y de
modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos
individuales, o viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres y
familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los
Tratados Internacionales en los que España fuere parte.
4º.
Use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos,
emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados Internacionales
en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja.
5º.
Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema
distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que
no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para
cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los
casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados Internacionales en los
que España fuere parte.
6º.
Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición,
atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a
cualquiera de las personas que lo acompañen, a personal de la Potencia
Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de
Encuesta.
7º.
Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de
guerra o persona civil internada.
Artículo 613.
1.
Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión
de un conflicto armado:
a)
Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes
culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido
protección en virtud de acuerdos especiales, causando como consecuencia
extensas destrucciones de los mismos y siempre que tales bienes no estén
situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados
en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
b)
Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de
carácter civil de la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello
no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que
tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario.
c)
Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales
bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de
subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.
d)
Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan
fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de
aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la
población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean
el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
e)
Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le
pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de
pillaje.
2.
En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protección especial, o en
los supuestos de extrema gravedad, se podrá imponer la pena superior en grado.
Artículo 614.
El
que, con ocasión de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar
cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los
Tratados Internacionales en los que España fuere parte y relativos a la
conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y
náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas
civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
Comunes
Artículo 615.
La
provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos
previstos en este Título, se castigarán con la pena inferior en uno o dos
grados a la que correspondería a los mismos.
Artículo 616.
En
el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este Título y en
el anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además de
las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez
a veinte años; si fuese un particular, los Jueces o Tribunales podrán imponerle
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a
diez años.
LIBRO
III
FALTAS
Y SUS PENAS
TÍTULO
I
FALTAS
CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 617.
1.
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no
definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de
tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.
2.
El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado
con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta
días.
Cuando
los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma
estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge
o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él convivan, la pena
será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.
Artículo 618.
Serán
castigados con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno
a dos meses los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz,
no lo presenten a la autoridad o a su familia, o no le presten, en su caso, el
auxilio que las circunstancias requieran.
Artículo 619.
Serán
castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de
prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a
una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y
dependa de sus cuidados.
Artículo 620.
Serán
castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
1º.
Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos
peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el
hecho sea constitutivo de delito.
2º.
Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de
carácter leve.
Los
hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de
la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 621.
1.
Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el
apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos
meses.
2.
Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán
castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3.
Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán
castigados con pena de multa de quince a treinta días.
4. Si el hecho se
cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además,
respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres
meses a un año.
5.
Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del
derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.
6.
Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 622.
Los
padres, tutores o guardadores de un menor que, sin llegar a incurrir, en su
caso, en el delito de desobediencia, quebrantaren la resolución adoptada por el
Juez o Tribunal, apoderándose del menor, sacándolo de la guarda establecida en
la resolución judicial o por decisión de la Entidad pública que tenga
encomendada la tutela, retirándolo del establecimiento, familia, persona o
institución tutelar a quien se le hubiese encomendado, o no restituyéndolo
cuando estuvieren obligados, serán castigados con la pena de multa de uno a dos
meses.
TÍTULO
II
FALTAS
CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 623.
Serán
castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos
meses:
1.
Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de cincuenta mil
pesetas.
2.
Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor
de la cosa no exceda de cincuenta mil pesetas.
3.
Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor
ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cincuenta mil
pesetas.
Si
el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su
mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas,
se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.
4.
Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad,
gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de
telecomunicación, en cuantía no superior a cincuenta mil pesetas.
Artículo 624.
El
que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246, será castigado con
multa de diez a treinta días si la utilidad no excede de cincuenta mil pesetas
o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.
Artículo 625.
1.
Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o multa
de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no
exceda de cincuenta mil pesetas.
2.
Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en bienes de
valor histórico, artístico, cultural o monumental.
Artículo 626.
Los
que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida
autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con
la pena de arresto de uno a tres fines de semana.
Artículo 627.
El
que defraudare a la Hacienda de las Comunidades más de cuatro mil Ecus por
cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado con
multa de cinco días a dos meses.
Artículo 628.
El
que defraudare a los presupuestos generales de las Comunidades, u otros
administrados por éstas, u obtuviere indebidamente fondos de las mismas, por
alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía
superior a cuatro mil Ecus, será castigado con la pena de multa de cinco días a
dos meses.
TÍTULO
III
FALTAS
CONTRA LOS INTERESES GENERALES
Artículo 629.
Serán
castigados con la pena de arresto de uno a cuatro fines de semana o multa de
quince a sesenta días, los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes,
sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieren en cantidad que
no exceda de cincuenta mil pesetas, a sabiendas de su falsedad.
Artículo 630.
Los
que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de
modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar
enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las
penas de arresto de tres a cinco fines de semana o multa de uno a dos meses.
Artículo 631.
Los
dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los
dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de
multa de quince a treinta días.
Artículo 632.
Los
que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados
legalmente, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.
TÍTULO
IV
FALTAS
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Artículo 633.
Los
que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en
los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o
reuniones numerosas, serán castigados con las penas de arresto de uno a seis
fines de semana y multa de diez a treinta días.
Artículo 634.
Los
que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o
los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a
sesenta días.
Artículo 635.
Serán
castigados con las penas de arresto de uno a cinco fines de semana y multa de
uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de
las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o
privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local
abierto al público.
Artículo 636.
Los
que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de
responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de
aquéllas, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
Artículo 637.
El
que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración
oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por
un título académico que no posea, será castigado con la pena de arresto de uno
a cinco fines de semana o multa de diez a treinta días.
TÍTULO
V
DISPOSICIONES
COMUNES A LAS FALTAS
Artículo 638.
En
la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales,
según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las
circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los
artículos 61 a 72 de este Código.
Artículo 639.
En las faltas perseguibles a instancias de la
persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere
menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
La
ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.
En
estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la
acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del
número 4º del artículo 130.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Cuando
una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir
alguna de las causas previstas en los números 1º y 3º del artículo 20 de este
Código, el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la declaración de
incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido ya
anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de
la legislación civil.
Segunda.
Cuando
la Autoridad Gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor de
edad o de un incapaz que se halla en estado de prostitución, sea o no por su
voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad
familiar o ético-social o de hecho, o que carece de ellas, o éstas lo
tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará de inmediato
a la Entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la
protección de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de conformidad
con sus respectivas competencias.
Asimismo,
en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o
curatela , lo comunicará de inmediato a la Entidad pública que en el respectivo
territorio tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio
Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.
Tercera.
Cuando,
mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un procedimiento
penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los
artículos 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las diligencias
penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los
mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de
los daños que reclamen.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Los
delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código
se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se
derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones
del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.
Segunda.
Para
la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena
que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas
completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por
el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código
derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las
disposiciones del nuevo Código.
En
todo caso, será oído el reo.
Tercera.
Los
Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a la mayor
urgencia, a partir de la publicación del nuevo Código penal, a los Jueces o
Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria, relación de los penados
internos en el Centro que dirijan, y liquidación provisional de la pena en
ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que
pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al artículo 99 del Código
penal que se deroga y disposiciones complementarias.
Cuarta.
Los
Jueces o Tribunales mencionados en la disposición anterior procederán, una vez
recibida la anterior liquidación de condena, a dar traslado al Ministerio
Fiscal, para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso,
los términos de la revisión. Una vez haya informado el Fiscal, procederán
también a oir al reo, notificándole los términos de la revisión propuesta, así
como a dar traslado al Letrado que asumió su defensa en el juicio oral, para
que exponga lo que estime más favorable para el reo.
Quinta.
El
Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le
atribuye el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a
uno o varios de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias
Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias
penales, la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de
este Código.
Dichos
Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el
penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más
favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio
judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable
este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus
circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa
el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión
alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse
la sentencia.
No
se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido,
sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de
proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se
aplicará si el penado se encuentra en periodo de libertad condicional.
Tampoco
se revisarán las sentencias en que, con arreglo al Código derogado y al nuevo,
corresponda, exclusivamente, pena de multa.
Sexta.
No
serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida,
aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo,
así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal
que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba
examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o
pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este Código.
En
los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena
resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un
marco imponible inferior respecto al nuevo Código.
Séptima.
A
efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán
comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en
el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del
mismo modo a idéntico bien jurídico.
Octava.
En
los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de este
Código fuera la de arresto de fin de semana, se considerará, para valorar su
gravedad comparativa, que la duración de la privación de libertad equivale a
dos días por cada fin de semana que correspondiera imponer. Si la pena fuera la
de multa, se considerará que cada día de arresto sustitutorio que se haya
impuesto o pudiese imponer el Juez o
Tribunal conforme al Código que se deroga, equivale a dos cuotas diarias de la
multa del presente Cuerpo legal.
Novena.
En
las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean
firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el
periodo de vacatio, las siguientes reglas:
a)
Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o
Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más
favorables al reo.
b)
Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá
señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código.
c)
Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de
nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho
días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación
alegados a los preceptos del nuevo Código, y del recurso así modificado se
instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado Ponente,
continuando la tramitación conforme a Derecho.
Décima.
Las
medidas de seguridad que se hallen en ejecución o pendientes de ella, acordadas
conforme a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, o en aplicación de
los números 1º y 3º del artículo 8 ó del número 1º del artículo 9 del Código
Penal que se deroga, serán revisadas conforme a los preceptos del Título IV del
Libro I de este Código y a las reglas anteriores.
En
aquellos casos en que la duración máxima de la medida prevista en este Código
sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a la
misma, el Juez o Tribunal dará por extinguido dicho cumplimiento y, en el caso
de tratarse de una medida de internamiento, ordenará su inmediata puesta en
libertad.
Undécima.
1.
Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por la
jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas:
a)
La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince a veinte años, con la
cláusula de elevación de la misma a la pena de prisión de veinte a veinticinco
años cuando concurran en el hecho dos o más circunstancias agravantes.
b)
La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho a quince años.
c)
La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años.
d)
La pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años.
e)
La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince fines de semana.
f)
La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien mil pesetas señalada para
hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses.
g)
La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien mil pesetas señalada para
hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses.
h) La pena de
multa impuesta para hechos delictivos en cuantía proporcional al lucro obtenido
o al perjuicio causado seguirá aplicándose proporcionalmente.
i)
La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis fines de semana.
j)
La pena de multa establecida para hechos definidos como falta, por la multa de
uno a sesenta días.
k)
Las penas privativas de derechos se impondrán en los términos y por los plazos
fijados en este Código.
l)
Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código, por la pena o medida de
seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor
gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse.
2.
En caso de duda, será oído el reo.
Duodécima.
Hasta
la aprobación de la ley que regule la responsabilidad penal del menor, en los
procedimientos que se sustancien por razón de un delito o falta presuntamente
cometido por un menor de dieciocho años, el Juez o Tribunal competente
requerirá a los equipos técnicos que están al servicio de los Jueces de
menores, la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa
y familiar del menor, así como sobre su entorno social y, en general, sobre
cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le
imputa.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1.
Quedan derogados:
a)
El Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14
de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus
modificaciones posteriores, excepto los artículos 8.2, 9.3, la regla 1ª del
artículo 20 en lo que se refiere al número 2º del artículo 8, el segundo
párrafo del artículo 22, 65, 417 bis y las Disposiciones Adicionales Primera y
Segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.
b) La Ley de 17 de marzo de 1908 de
condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones
complementarias.
c) La Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre
Peligrosidad y Rehabilitación Social, con sus modificaciones posteriores y
disposiciones complementarias.
d) La Ley de 26 de julio de 1878, de
prohibición de ejercicios peligrosos ejecutados por menores.
e) Los preceptos penales sustantivos de
las siguientes leyes especiales:
Ley
de 19 de septiembre de 1896, para la protección de pájaros insectívoros.
Ley
de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad industrial.
Ley
de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de menores.
Ley
de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.
Ley
de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos.
Ley
1/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no
contenidos en este Código, tendrán la consideración de infracciones
administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a
quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de
obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.
f) Los siguientes preceptos:
El
artículo 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981,
de 8 de mayo.
Los
artículos 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado por
Decreto de 2 de febrero de 1956.
Los
artículos 84 a 90 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.
El
artículo 54 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración.
El
segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1981, de 6 de abril, del
Defensor del Pueblo.
El
artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de
recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal.
El
artículo 4º de la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las
Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.
Los
artículos 29 y 49 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de
la Navegación Aérea.
Los
términos "activo y" del artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio del Régimen Electoral General.
El
artículo 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades
Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas.
2.
Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en
este Código.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
La
Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modificada en los siguientes términos:
"Artículo
14. Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos
graves, así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los
autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su
prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción
donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le
es propio."
"Artículo
779. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el
procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los
delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o
bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración."
Segunda.
El
apartado 2 del Artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del
Jurado, queda redactado en los siguientes términos:
2.
Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el
Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas
por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a)
Del homicidio (Artículos 138 a 140).
b)
De las amenazas (Artículo 169.1º).
c)
De la omisión del deber de socorro (Artículos 195 y 196).
d)
Del allanamiento de morada (Artícuos 202 y 204).
e)
De los incendios forestales (Artículos 352 a 354).
f)
De la infidelidad en la custodia de documentos (Artículos 413 a 415).
g)
Del cohecho (Artículos 419 a 426).
h)
Del tráfico de influencias (Artículos 428 a 430).
i)
De la malversación de caudales públicos (Artículos 432 a 434).
j)
De los fraudes y exacciones ilegales (Artículos 436 a 438)
k)
De las negociaciones prohibidas a funcionarios (Artículos 439 y 440).
l)
De la infidelidad en la custodia de presos (Artículo 471).
Tercera.
1.
El Capítulo VI de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de
Reproducción Asistida, quedará modificado en los siguientes términos:
1º.
Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) del apartado 2.B) del artículo 20.
2º.
El texto de la letra r) de dicho apartado 2.B) se sustituirá por el siguiente: "la transferencia de gametos
o preembriones humanos en el útero de otra especie animal o la operación
inversa, así como las fecundaciones entre gametos humanos y animales que no
estén autorizadas".
2.
El artículo 21 del Capítulo VII de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de
Reproducción Asistida, pasará a ser artículo 24.
Cuarta.
La
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen quedará modificada en los
siguientes términos:
"Artículo 1º.2. El carácter
delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela
judicial previsto en el artículo 9º de esta Ley. En cualquier caso, serán
aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la
responsabilidad civil derivada de delito."
"Artículo
7º.7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través
de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."
Quinta.
La
Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 6/1995 de 29 de junio quedará
modificada en los siguientes términos:
"La
exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de los
artículos 306 apartado 4., 308 apartado 3. y 309 apartado 4., resultará
igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean inferiores
a las cuantías establecidas en los citados artículos".
Sexta.
El
Título V del Libro I de este Código, los artículos 193, 212, 233.3 y 272, así
como las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, la Disposición
Transitoria Duodécima y las Disposiciones Finales Primera y Tercera tienen carácter
de ley ordinaria.
Séptima.
El
presente Código entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en
el "Boletín Oficial del Estado" y se aplicará a todos los hechos
punibles que se cometan a partir de su vigencia.
No
obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en vigor de su artículo 19
hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del
menor a que se refiere dicho precepto.
Palacio
del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1995.-