114. TRIBUNAL SUPREMO
- CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección
Quinta)
Sentencia de 30 de
julio de 1990
Ponente: A. Bruguera
Mante
Materia: MINAS.
RESTAURACIÓN DEL ESPACIO AFECTADO.
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)
Por un particular se interpone Recurso Contencioso Administrativo, ante
la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona contra Resoluciones
adoptadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la
Generalidad de Cataluña, en cuya virtud se estableció el Programa de Restauración
de la explotación denominada «Can Noguera», situada en el término municipal de
La Garriga, señalándose con respecto a actividad extractiva del particular la
fianza a depositar de dos millones de pesetas. Solicitando el particular, en el
Suplico de la demanda la nulidad de las Resoluciones recurridas, que se declare
que la superficie a restaurar sea la explotada durante el año 1982 y la mitad
de 1983, y no la contemplada en el Plan de Labores de 1984 y, en todo caso, que
la cuantía de la fianza no se ajusta a la normativa, debiéndose fijar en
270.000 pesetas.
Por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona se dicta
Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1988, en virtud de la cual se declaran
las Resoluciones recurridas no conformes a derecho y nulas, estimando en parte
la demanda y fijando la fianza a exigir en la suma de 288.000 pesetas.
Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por la
Generalidad de Cataluña ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)
1. Don Jesús P. P. cuestiona la legalidad de la resolución adoptada en 30 de septiembre de 1987 por la Consejeria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la emitida por la misma Consejería en 25 de mayo de 1987, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Política Territorial del mismo Departamento, de 21 de octubre de 1986, en cuya virtud se estableció el Programa de Restauración de la explotación denominada «Can Noguera», situada en el término municipal de La Garriga, incluyendo como condiciones especiales las contenidas en el informe del Servicio de Medio Ambiente anexo a dicha resolución, y señalándose la fianza a depositar en dos millones de pesetas y el correspondiente plazo de garantía; se interesa en la demanda articulada que se declare la nulidad de la resolución recurrida de 21 de octubre de 1986, y, subsidiariamente, que se declare que la superficie a restaurar es únicamente la explotada durante el año 1982 y la mitad de 1983, y no la contemplada en el Plan de Labores de 1984; y tanto si se admite como si se rechaza la anterior petición subsidiaria, declarar que la cuantía de la fianza es exagerada ya que no se han tenido en cuenta las tareas efectuadas, y no se ajusta a lo dispuesto en la normativa; en el suplico del escrito de conclusiones el actor, aunque se remite a lo interesado en la demanda, hace mención de que la zona de afección, única que en su caso debería ser restaurada, es de 0,72 Ha., y que las tareas de restauración y el importe de la fianza son las fijadas en el dictamen pericial, esto es, 270.000 ptas. La Administración demandada postula la desestimación del recurso en base en los alegatos que, al igual que los aducidos por el recurrente, después se ponderarán a la vista de cuantos datos constan en el expediente y en los autos, a la luz de la normativa pertinente.
2. La tesis del actor puede resumirse así: A) aunque nunca se le concedió licencia municipal, desde 1966 explotada la cantera de referencia, en superficie muy escasa desde 1981, hasta que en 3 de junio de 1983 el Ayuntamiento de La Garriga decretó la dausura de la explotación, sin que desde entonces haya llevado a cabo ninguna actividad; B) la controversia ha surgido en realidad, porque hasta el 29 de mayo de 1985 no solicitó la baja de la explotación en el Servicio de Minas, y por ello fue compelido a presentar un Plan de Labores y Programa de Restauración para el año 1984, lo que llevó a cabo para evitar una sanción que sólo logró rebajar; hace hincapié en que presentó tales documentos, no para iniciar o proseguir la explotación de la cantera, actividad abandonada desde 1983, sino para evitar la referida sanción; y C) funda sus pretensiones, en esencia, en lo siguiente: a) no ser aplicable la normativa invocada por la Administración, pues todo Plan de Restauración y consiguiente fianza, están pensados para explotaciones que van a comenzarse o proseguir, pero no para el caso de autos en que por no existir explotación nada hay que restaurar ni que afianzar; b) las normas mencionadas no pueden aplicarse retroactivamente, por lo que, en todo caso, la restauración sólo puede referirse a lo explotado desde primeros del año 1982 en que se inició la vigencia de la Ley 12/81, hasta junio de 1983 que se clausuró la cantera; c) el procedimiento empleado no es adecuado en mérito de las razones que explica; y d) en todo caso el importe de la fianza es exagerado, pues no se tiene en cuenta la restauración ya efectuada voluntariamente por el actor, ni la superficie real afectada que no es la que aparece en el Plan de Labores de 1984, pues, por lo antes dicho, no responde a la realidad constatada.
3. Tras un detenido análisis de cuantos datos se han aportado y probanzas se han practicado, la decisión de la litis está en función de lo siguiente: 1.º, es indudable la aplicabilidad de la Ley Catalana 12/81, de 24 de diciembre, desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, como se señala en la Disposición Final quinta de la misma Ley; y como se publicó en dicho Diario en 4 de febrero de 1982, es obvio que rige a partir del 5 de febrero del año 1982, y no antes; sin embargo ello no es obstáculo para que se aplique a la cantera del recurrente, como se infiere de la Disposición Transitoria Primera, apartado primero, de dicha Ley, que alude al procedimiento a seguir para las explotaciones «existentes», sin que sea relevante al caso la exigencia de que se trate de explotaciones existentes «debidamente autorizadas», pues esa autorización se refiere a la correspondiente a las autoridades mineras y no a la municipal; entender lo contrario conduciría al absurdo de primar ventajosamente situaciones irregulares. Por tanto, habrá de regir dicha Ley desde el día de su vigencia, pero, precisamente por ello, también sobre la explotación ya «existente» del actor; 2.º, ha quedado suficientemente constatado documentalmente e incluso apreciado en dos inspecciones practicadas, que desde que en 3 de junio de 1983 el Ayuntamiento clausuró la explotación por falta de la preceptiva licencia municipal, la misma ha estado totalmente paralizada en sus actividades propias; por ello, en modo alguno puede servir de pauta el Plan de Labores y Programa de Restauración para el año 1984, presentado por el hoy recurrente, por las razones que explica, pues ha de prevalecer la realidad comprobada sobre la mera apariencia formal; 3.º, de lo anterior se desprende que el programa de Restauración impugnado, en cuanto se funda en lo presentado para el año 1984, no puede tenerse en cuenta, y, por ende, sobre la base de que ha de proyectarse sobre el área de afección referida al tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 1982 y el 3 de junio de 1983, habrá de operar lo determinado en la prueba pericial practicada en la litis, con la única modificación de que, aunque el Sr. Perito valore las obras de restauración en 270.000 pesetas, la fianza a exigir no puede ser inferior al módulo señalado en el artículo 8.2 de la Ley, es decir, 400.000 ptas. por hectárea o el 25 % del presupuesto global de restauración, y dada la superficie afectada que el referido peritaje cifra en 0,72 Ha., tras la pertinente operación aritmética, ha de fijarse el importe de la fianza en la suma de 288.000 ptas.; y 4.º, como secuela de todo lo razonado hasta ahora debe estimarse parcialmente el recurso y los pedimentos de la demanda en los términos que se infieren de lo antes dicho, del modo que se plasmará en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. No se aprecia mérito para una especial declaración sobre costas.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)
1. Las alegaciones de la Generalidad apelante van dirigidas a combatir la premisa de hecho esencial en la que se apoya el fallo objeto de apelación, cual es que la explotación de la cantera cesó totalmente el 3 de junio de 1983; pero este hecho, que la Sentencia recurrida da por suficientemente constatado documentalmente e incluso por la apreciación de dos inspecciones practicadas por los Servicios Técnicos de la propia Generalidad apelante, debe mantenerse, ya que no es solamente que en el indicado mes de junio de 1983 cesó la tributación de la explotación de la cantera, como lo acredita el certificado que obra en el expediente, sino que resulta fehacientemente acreditado en los autos (folios 43 al 57 de los mismos) que dicha cantera fue clausurada por la Autoridad Municipal según refleja el acta de 3 de junio de 1983 empleándose para ello la Polícia Municipal y el auxilio de la Guardia Civil de La Garriga, apareciendo también certificado que desde la expresada fecha del cierre de la cantera no se han realizado en ella actividades extractivas ni obras de ninguna índole; todo lo cual viene incluso confirmado por el propio Ingeniero Técnico de los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad apelante cuando en su Informe de 29 de abril de 1986 expresa que en la revisión del Plan de Labores del año 1984 ya se encontraba parada la explotación.
2. Siendo indudable lo anterior, perece la premisa fáctica de cuya refutación pendía la modificación del fallo apelado que por lo tanto, debe confirmarse.
3. No hay motivos para hacer un pronunciamiento especial respecto a las costas de la apelación.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma Catalana y confirmar íntegramente la Sentencia apelada.