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PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

JUAN VILA GINESTÁ;
Ingeniero de Minas
Presidente de ANEVE

LEY 31/1995, de 8 de Noviembre, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, en su Artículo 14, párrafo 2 establece: “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..........”, lo cual lleva a implicar directamente al empresario en todos aquellos temas relacionados con la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de sus labores o actividades.

    Esta Ley de Prevención de Riesgos Laborales incide en estos aspectos más directamente en su párrafo 1 del articulo 42, en donde se establece que “El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de su incumplimiento”.

    El espíritu que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales pretende no es más ni menos que armonizar nuestra legislación con la vigente en la mayoría de países de la Unión Europea, en concreto la recogida en las Directivas C
Comunitarias 89/391/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE. Asimismo, la Ley conlleva un cambio total de filosofía y formas de trabajo seguidas de forma imperante hasta la fecha en nuestro país en cuanto a la seguridad y salud de los trabajadores en los centros de trabajo, en especial con respecto al apecto citado y objeto de la presente editorial y más preocupante: el trasvase de responsabilidades al empresario en la seguridad y salud de los trabajadores, al cual se le coloca en una posición que entendemos muy complicada, pues por una parte el técnico competente (Director Facultativo) es el que, al menos en teoría, marca las directrices y condiciones en que va a realizarse cada una de las obras o labores, y, por lo tanto, las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, sin embargo, a tenor de la nueva Ley de Prevención de Riesgos Laborales no absorbe la responsabilidad de cara a cualquier tipo de percance que pueda suceder, sino que esta queda asignada al empresario, a diferencia de lo que ocurría en nuestro derecho anteriormente, tanto legislación como jurisprudencia.

    Según una circular de la Comunidad de Madrid, la cual pudiera hacerse extensiva a todas las comunidades autónomas, para paliar esta situación los pasos a dar son los siguientes:
    1.- Evaluación inicial de riesgos laborales.
    2.- Planificación de la actividad preventiva (Bien sea con
medios propios o contratados)
    3.- Controles periódicos de la adaptación y seguimiento
del plan.

    Estos pasos irán especificados en el denominado “Documento de Seguridad y Salud” (DSS), documento que se ha hecho obligatorio para todas las empresas del ámbito de la construcción, minería, industria, etc., pero en el caso concreto de empresas mineras, afectadas por el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera (cuyo nombre futuro del nuevo Reglamento de Normas Básicas será sobre Seguridad y Salud en Actividades Mineras), entre ellas las de perforación y voladura, existe otro documento obligatorio denominado Disposiciones Internas de Seguridad (DIS) que evidentemente se solapa con el de Seguridad y Salud.

    De esta forma, ante la existencia de DIS y de DSS caben las siguiente pregunta: ¿Son realmente el mismo documento?. En su filosofía para el Sector concreto de la Perforación y Voladura (las actualmente llamadas Voladuras Especiales, que con el desarrollo del nuevo Reglamento de Explosivos se llamaran Específicas) sí, pero no en su estructura, las DIS indican básicamente “COMO NO SE PUEDEN HACER CIERTAS OPERACIONES”, es decir, es un documento esencialmente negativo, mientras que el DSS es esencialmente positivo, indica “COMO SE DEBEN HACER LAS MISMAS OPERACIONES”, todo ello dentro de una síntesis muy simplista, pues ni uno es absolutamente negativo, ni el otro está exento de prohibiciones. También en su estructura son dos documentos esencialmente distintos, digamos que las DIS podrían en todo caso sustituir al apartado 2º del DSS, pero aquellas no contemplan los apartados 1º y 3º.

    En resumen que se está obligado, por Ley, a disponer de ambos documentos, las DIS para el cumplimiento de las normas de Industria y el DSS para cumplir las de Trabajo, y ambas, en el caso de Voladuras, bajo la competencia inspectora, informadora y otorgante o autorizante de la Autoridad Minera.

    El número de empresas que dispone del mencionado documento es todavía muy reducido, por no decir que casi nulo, pero es evidente que en un plazo muy corto será preciso ponerse al día y actuar en consecuencia.

    Independientemente del aspecto formal de elaboración del mencionado DSS, quizás la variación más preocupante sea el cambio de filosofía, y el hecho de responsabilizar al empresario del tema de seguridad y salud, en detrimento de la figura del Director Facultativo, así como por la creación de una nueva figura denominada Responsable de Seguridad y Salud, figura que entendemos que puede (y posiblemente deba) coincidir en el caso de las empresas del Sector de las Voladuras con la del Director Facultativo (titulado minero), pero que implica la existencia de un organigrama interno más detallado y sustanciado, en el cual queden reflejados los distintos intervinientes en el proceso productivo o actividad y que pueden tener una incidencis directa en el tema de la Seguridad y Salud.

    De cualquier manera, todo ello ímplica una puesta al día de nuestras empresas con el fin de acondicionarnos a la nueva ley de Prevención de Riesgos Laborales: Evolucionar o morir.

 

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