PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
JUAN
VILA GINESTÁ;
Ingeniero de Minas
Presidente de ANEVE
LEY 31/1995,
de 8 de Noviembre, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, en su Artículo 14,
párrafo 2 establece: En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio
en todos los aspectos relacionados con el trabajo.........., lo cual
lleva a implicar directamente al empresario en todos aquellos temas relacionados
con la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de sus labores
o actividades.
Esta Ley de Prevención de Riesgos Laborales incide en estos
aspectos más directamente en su párrafo 1 del articulo 42, en donde se establece
que El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los
daños y perjuicios que puedan derivarse de su incumplimiento.
El espíritu que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
pretende no es más ni menos que armonizar nuestra legislación con la vigente
en la mayoría de países de la Unión Europea, en concreto la recogida en las
Directivas C
Comunitarias 89/391/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE. Asimismo, la Ley
conlleva un cambio total de filosofía y formas de trabajo seguidas de forma
imperante hasta la fecha en nuestro país en cuanto a la seguridad y salud
de los trabajadores en los centros de trabajo, en especial con respecto al
apecto citado y objeto de la presente editorial y más preocupante: el trasvase
de responsabilidades al empresario en la seguridad y salud de los trabajadores,
al cual se le coloca en una posición que entendemos muy complicada, pues por
una parte el técnico competente (Director Facultativo) es el que, al menos
en teoría, marca las directrices y condiciones en que va a realizarse cada
una de las obras o labores, y, por lo tanto, las condiciones de seguridad
y salud de los trabajadores, sin embargo, a tenor de la nueva Ley de Prevención
de Riesgos Laborales no absorbe la responsabilidad de cara a cualquier tipo
de percance que pueda suceder, sino que esta queda asignada al empresario,
a diferencia de lo que ocurría en nuestro derecho anteriormente, tanto legislación
como jurisprudencia.
Según una circular de la Comunidad de Madrid, la cual pudiera
hacerse extensiva a todas las comunidades autónomas, para paliar esta situación
los pasos a dar son los siguientes:
1.- Evaluación inicial de riesgos laborales.
2.- Planificación de la actividad preventiva (Bien sea
con
medios propios o contratados)
3.- Controles periódicos de la adaptación y seguimiento
del plan.
Estos pasos irán especificados en el denominado Documento
de Seguridad y Salud (DSS), documento que se ha hecho obligatorio para
todas las empresas del ámbito de la construcción, minería, industria, etc.,
pero en el caso concreto de empresas mineras, afectadas por el Reglamento
de Normas Básicas de Seguridad Minera (cuyo nombre futuro del nuevo Reglamento
de Normas Básicas será sobre Seguridad y Salud en Actividades Mineras), entre
ellas las de perforación y voladura, existe otro documento obligatorio denominado
Disposiciones Internas de Seguridad (DIS) que evidentemente se solapa con
el de Seguridad y Salud.
De esta forma, ante la existencia de DIS y de DSS caben
las siguiente pregunta: ¿Son realmente el mismo documento?. En su filosofía
para el Sector concreto de la Perforación y Voladura (las actualmente llamadas
Voladuras Especiales, que con el desarrollo del nuevo Reglamento de Explosivos
se llamaran Específicas) sí, pero no en su estructura, las DIS indican básicamente
COMO NO SE PUEDEN HACER CIERTAS OPERACIONES, es decir, es un documento
esencialmente negativo, mientras que el DSS es esencialmente positivo, indica
COMO SE DEBEN HACER LAS MISMAS OPERACIONES, todo ello dentro de
una síntesis muy simplista, pues ni uno es absolutamente negativo, ni el otro
está exento de prohibiciones. También en su estructura son dos documentos
esencialmente distintos, digamos que las DIS podrían en todo caso sustituir
al apartado 2º del DSS, pero aquellas no contemplan los apartados 1º y 3º.
En resumen que se está obligado, por Ley, a disponer de
ambos documentos, las DIS para el cumplimiento de las normas de Industria
y el DSS para cumplir las de Trabajo, y ambas, en el caso de Voladuras, bajo
la competencia inspectora, informadora y otorgante o autorizante de la Autoridad
Minera.
El número de empresas que dispone del mencionado documento
es todavía muy reducido, por no decir que casi nulo, pero es evidente que
en un plazo muy corto será preciso ponerse al día y actuar en consecuencia.
Independientemente del aspecto formal de elaboración del
mencionado DSS, quizás la variación más preocupante sea el cambio de filosofía,
y el hecho de responsabilizar al empresario del tema de seguridad y salud,
en detrimento de la figura del Director Facultativo, así como por la creación
de una nueva figura denominada Responsable de Seguridad y Salud, figura que
entendemos que puede (y posiblemente deba) coincidir en el caso de las empresas
del Sector de las Voladuras con la del Director Facultativo (titulado minero),
pero que implica la existencia de un organigrama interno más detallado y sustanciado,
en el cual queden reflejados los distintos intervinientes en el proceso productivo
o actividad y que pueden tener una incidencis directa en el tema de la Seguridad
y Salud.
De cualquier manera, todo ello ímplica una puesta al día
de nuestras empresas con el fin de acondicionarnos a la nueva ley de Prevención
de Riesgos Laborales: Evolucionar o morir.